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CSJ - ATP125-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP125-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP125 - 2020 Radicación Nº 107928 (Aprobación Acta No. 16) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud elevada el 18 de diciembre de 2019 por ANCÍZAR T ORRES R AMÍREZ, en calidad de accionante, dirigida a que se aclare el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitidaRadicado No. 107928 Ancízar Torres Rámirez Acción de tutela - impugnación por la Sala de Casación Laboral de esta corporación judicial, por la que se negó el resguardo constitucional incoado. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Como fundamento de la solicitud de aclaración de la providencia previamente identificada, la parte petente planteó los siguientes argumentos: i) Insiste en que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE N EIVA omitió valorar el material probatorio aducido dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2018-00060, puntualmente, los certificados de disponibilidad presupuestal correspondiente a los años 2000 a 2017. ii) Reitera que las resoluciones 004689 de 1999 y

ejecutivo laboral No. 2018-00060, puntualmente, los certificados de disponibilidad presupuestal correspondiente a los años 2000 a 2017. ii) Reitera que las resoluciones 004689 de 1999 y S00661 de 2000 se tornan ejecutables, esto es, documentos suficientes para obtener el pago de la prima técnica, comoquiera que para la ejecutabilidad de la obligación no es necesario soporte alguno que acredite la partida presupuestal para el efecto. iii) En el escrito de impugnación del fallo de tutela se precisaron los precedentes judiciales aplicables a su caso. iv) Cuestiona que en el proveído del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva señaló que los actos administrativos de reconocimiento de prima técnica 2Radicado No. 107928 Ancízar Torres Rámirez Acción de tutela - impugnación perdieron su vigencia, contrario se consideró en el fallo de tutela de segunda instancia referenciado.

CONSIDERACIONES

1. Prevé el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 lo siguiente: “ De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Como bien puede observarse, dicho precepto legal consagra la remisión normativa al Código de Procedimiento

los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Como bien puede observarse, dicho precepto legal consagra la remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en casos que no son regulados por el Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea contrario a la legislación especial, normatividad adjetiva de la jurisdicción civil que fue derogada por el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 -, motivo por el cual, será este cuerpo normativo que en la actualidad se aplica, lo cual fue ratificado en el canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

2. Al tenor del marco jurídico expuesto, respecto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dictan durante el trámite de la acción de tutela, al no existir disposición específica que la regule, se hace necesario acudir al artículo 285 del Código General del

Proceso que dispone lo siguiente: 3Radicado No. 107928 Ancízar Torres Rámirez Acción de tutela - impugnación “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada

contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis ajeno a texto original) Resalta la norma aludida la potestad y obligación que tienen los órganos judiciales de aclarar sus providencias, siempre y cuando se cumplan los siguientes parámetros: i) de oficio o a solicitud de parte, esto es, por sujeto que haya sido parte en el proceso – legitimación -, ii) la petición de aclaración se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia – oportunidad -, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación – artículo 302 ejúsdem -, iii) la providencia objeto de aclaración contenga conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas que contengan verdaderos motivos de duda u oscuridad, iv) la necesidad de aclaración del proveído. En lo que concierne al ingrediente de la norma alusivo a «…cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Corte Constitucional ha indicado que: 4Radicado No. 107928 Ancízar Torres Rámirez Acción de tutela - impugnación

verdadero motivo de duda», la Corte Constitucional ha indicado que: 4Radicado No. 107928 Ancízar Torres Rámirez Acción de tutela - impugnación […] una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda,  [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”.

En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para  “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”.

Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “ [la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás

continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”

De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que  “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”. (CC A-104 de 2017).

3. Descendiendo al sub examine, al tenor de los argumentos sostenidos por el peticionario, esta Sala considera que en el presente caso no se cumple con el presupuesto descrito en el numeral iii) que antecede, en razón a que no se avizora que la sentencia de tutela STP16767-2019 del 3 de diciembre de 2019 contenga conceptos o frases dudosas o ambiguas, antes bien, lo que

5Radicado No. 107928 Ancízar Torres Rámirez Acción de tutela - impugnación se observa de la petición incoada es la inconformidad del ciudadano con lo decidido por esta colegiatura. En efecto, en la decisión señalada como “confusa”, se indicaron con claridad argumentativa las razones por las cuales el amparo deprecado se tornaba impróspero, puesto

ciudadano con lo decidido por esta colegiatura. En efecto, en la decisión señalada como “confusa”, se indicaron con claridad argumentativa las razones por las cuales el amparo deprecado se tornaba impróspero, puesto que se dijo que i) el certificado de disponibilidad presupuestal no estaba vigente, que según la sentencia C – 018 de 1996 es un elemento indispensable para la exigibilidad del título base de acción ejecutiva, ii) la pérdida de validez o fuerza de ejecutoria del acto administrativo no fue la razón para negar el mandamiento de pago, a pesar que el juzgado haya hecho mención a ello, como claramente lo expuso el Tribunal accionado y, iii) no se demostró que los precedentes reseñados por el actor comportaran rasgos de igualdad o similitud con las características fácticas ventiladas en este contexto. Así las cosas, lo que realmente pretende el solicitante es continuar con el debate o discusión sobre los defectos que en su sentir adolecen las providencias confutadas por la vía constitucional, siendo estos, el sustantivo o material, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente judicial, los cuales fueron descartados con base en argumentos claros e inteligibles, contrario quiere hacerlo ver el ciudadano Torres Ramirez al plantear interrogantes que en realidad ocultan el interés de la parte accionante de imponer un criterio interpretativo diverso al contenido en el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2019, con el ánimo de 6Radicado No. 107928 Ancízar Torres Rámirez

imponer un criterio interpretativo diverso al contenido en el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2019, con el ánimo de 6Radicado No. 107928 Ancízar Torres Rámirez Acción de tutela - impugnación que este juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que documentos o requisitos son requeridos para hacer exigible la obligación contenida en los actos administrativos y lograr que se revoque o reforme la sentencia constitucional, lo cual está prohibido por el artículo 285 del Código General del Proceso.. Bajo ese derrotero, no procede la aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino, por un lado, de la insistencia de la parte demandante de hacer prevalecer su postura jurídica, la cual contiene las explicaciones propias de la impugnación que fue desatada y, de otra parte, cuestionar la decisión judicial adoptada, lo que se aparta de la finalidad de la figura procesal que concita este pronunciamiento.

4. En consecuencia, la solicitud de aclaración elevada por ANCÍZAR T ORRES R AMÍREZ no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, debido a la falta de advertencia duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, motivo por el cual, se negará dicha postulación judicial Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA Nº 1,

Decisión, motivo por el cual, se negará dicha postulación judicial Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA Nº 1,

7Radicado No. 107928 Ancízar Torres Rámirez Acción de tutela - impugnación

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2019, por las consideraciones expuestas.

2. REMITIR esta decisión a la Corte Constitucional para que haga parte del proceso.

3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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