CSJ - ATP1252-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1252-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1252-2022 Radicación n.° 125095 (Aprobación Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por los Conjueces Germán Darío López Murillas, Alexander Vásquez Fernández y Carlos Arturo de la Pava Echeverri de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para conocer la acción de tutela promovida por el apoderado de ÉDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. ANTECEDENTES El apoderado del señor ÉDGAR SÁNCHEZ GARCÍA , interpuso acción de tutela contra providencias judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión al proveído de 23 de mayo de 2022,CUI 66001220400020220009201 Rad. 125095 Édgar Sánchez García Impedimento emitido al interior del proceso penal 2016-13466 que cursa en su contra. Al acudir al mecanismo constitucional, la parte accionante pretende que se revoque la referida decisión de 23 de mayo de la anualidad emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en la que resolvió dos recursos de queja, para en su lugar, dar trámite a los recursos de apelación propuestos contra los autos que decidieron una nulidad y el reconocimiento de víctimas dentro de la actuación penal. Lo anterior, al considerar que los recursos
apelación propuestos contra los autos que decidieron una nulidad y el reconocimiento de víctimas dentro de la actuación penal. Lo anterior, al considerar que los recursos de queja descritos fueron resueltos con inobservancia del debido proceso. Aseveró que, frente al primer recurso, no se tuvo en cuenta que este había sido interpuesto y sustentado contra el auto que resolvió el incidente de nulidad elevado y no contra el que resolvía la declaratoria de víctimas, como erradamente se indicó por la autoridad judicial accionada. Y frente al segundo recurso, estimó que contra el auto que decide el reconocimiento de víctima, sí procede el recurso de apelación, pues de no permitírselo, se vulnera el derecho a la doble instancia del procesado. En el mismo escrito tutelar, solicitó la parte accionante que, los magistrados Juan Carlos Socha y Jhon Jairo Cardona, así como los conjueces Óscar Arbeláez, Carlos Arturo de la Pava y Alexander Vásquez se declararan impedidos para el conocimiento de este asunto. 2CUI 66001220400020220009201 Rad. 125095 Édgar Sánchez García Impedimento Recibida la acción constitucional por el Despacho a quien fue asignado el reparto, mediante auto del 6 de junio de 2022 se presentó auto en el que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, se declararon impedidos conjuntamente para el conocimiento de este asunto, aduciendo la causal que se encuentra señalada en el
Penal del Tribunal Superior de Armenia, se declararon impedidos conjuntamente para el conocimiento de este asunto, aduciendo la causal que se encuentra señalada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido el 17 de marzo de 2021 por esa colegiatura, en la que se revocó la decisión de preclusión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya1. Como consecuencia de lo anterior, mediante acta del 6 de junio de 2022, se designó a los conjueces Jorge Iván Llano Londoño, Óscar Arbeláez Londoño y Edwin Anmanyer Rojas González, quienes posteriormente mediante auto del 10 de junio de 2022, aceptaron el impedimento propuesto por los magistrados y se declararon impedidos conjuntamente al estimar que también se encontraban inmersos en la causal del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello, al considerar que el Conjuez Arbeláez Londoño fue ponente de la tutela del 1 de febrero de 2022, en la que se resolvió no tutelar los derechos del accionante, y los conjueces Anmanyer Rojas y Llano Londoño suscribieron el auto del 9 de mayo de 2022, que resolvió la recusación planteada por la 1 La sentencia CSJ STP11148-2021 dejó sin efectos esta decisión, al advertir que, “[la] providencia que define sobre la preclusión es de naturaleza interlocutoria (CSJ, rad. 26517,
1 La sentencia CSJ STP11148-2021 dejó sin efectos esta decisión, al advertir que, “[la] providencia que define sobre la preclusión es de naturaleza interlocutoria (CSJ, rad. 26517, 30 nov. 2006), luego, si es proferida por un juzgado de categoría municipal, como ocurrió en este caso (Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya), la competencia para resolver el recurso de apelación radica en el juez penal del circuito al que pertenezca dicha autoridad judicial.”. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que en proveído del 28 de septiembre de 2021, revocó la decisión de preclusión decretada por el a quo. 3CUI 66001220400020220009201 Rad. 125095 Édgar Sánchez García Impedimento defensa del señor Sánchez García en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. Mediante acta del 10 de junio de 2022, se designó a los conjueces Alexander Vásquez Fernández, Carlos Arturo de la Pava Echeverri y Germán Darío López Murillas, quienes posteriormente, mediante auto del 21 de junio de 2022, aceptaron el impedimento propuesto por los conjueces y se declararon impedidos conjuntamente al estimar que también se encontraban inmersos en la causal del numeral 6 del artículo 56 de la precitada norma. Adujeron que, el Conjuez López Murillas hizo parte de la sala decisoria del 9 de mayo de 2022 ya señalada, y los conjueces De la Pava Echeverri y Vásquez Fernández también hicieron parte de la sentencia
López Murillas hizo parte de la sala decisoria del 9 de mayo de 2022 ya señalada, y los conjueces De la Pava Echeverri y Vásquez Fernández también hicieron parte de la sentencia de tutela de 1 de febrero de 2022, señalada previamente. Como consecuencia de ello, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que se pronunciaran sobre el impedimento de los referidos conjueces y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. Mediante proveído del 7 de julio de 2022, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvieron lo siguiente: “PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO hecho por los conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 21 de junio de 2022, frente al conocimiento de la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Edgar 4CUI 66001220400020220009201 Rad. 125095 Édgar Sánchez García Impedimento Sánchez García, cuyo radicado de origen es 63001-2204-0002022-00050-00., de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allí se tome la decisión pertinente, de conformidad con las reglas de la ley 906 de 2004 y del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
Corte Suprema de Justicia para que allí se tome la decisión pertinente, de conformidad con las reglas de la ley 906 de 2004 y del Decreto 2591 de 1991. (…)”
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
Los conjueces Germán Darío López Murillas, Alexander Vásquez Fernández y Carlos Arturo de la Pava Echeverri de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, manifestaron su impedimento para conocer la acción de tutela promovida por el apoderado de ÉDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, en razón de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Sobre el particular, indicaron lo siguiente: «(…) se vislumbra que los conjueces que estamos llamados a decidir, también hemos actuado y discernido en el asunto que se examina, así lo hizo el conjuez German Darío López Murillas cuando aprobó la decisión del 9 de mayo del avante año con ponencia del doctor Jorge Iván Llano Lodoño e, igualmente, el conjuez Alexander Vásquez Fernández y el suscrito ponente,
cuando aprobó la decisión del 9 de mayo del avante año con ponencia del doctor Jorge Iván Llano Lodoño e, igualmente, el conjuez Alexander Vásquez Fernández y el suscrito ponente, cuando con ponencia del doctor Oscar Arbeláez Londoño, se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 1o de febrero del hogaño. 5CUI 66001220400020220009201 Rad. 125095 Édgar Sánchez García Impedimento Por consiguiente, se configura la causal de IMPEDIMENTO a la que hace referencia el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del canon 39 del Decreto 2591 de 1991 (…); por lo tanto, mal podrían los suscritos conjueces asumir dicha labor jurisdiccional, cuando la determinación que se adopte en desarrollo del trámite, necesariamente comporta un interés directo en el asunto..» CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por los referidos conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En orden a preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en el proceso penal, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un
de justicia y garantía de las partes e intervinientes en el proceso penal, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico. En particular, el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de impedimento que el funcionario judicial haya «…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…». 6CUI 66001220400020220009201 Rad. 125095 Édgar Sánchez García Impedimento Sobre el particular, la Sala encuentra que la causal invocada, es infundada por las siguientes razones:
1. La demanda de tutela se dirige contra la decisión de 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia al resolver dos recursos de queja promovidos por la defensa del señor SÁNCHEZ GARCÍA al interior del proceso penal 2016-13466.
2. Resáltese que, el accionante no formula reproche alguno en contra del pronunciamiento del 9 de mayo de 2022, mediante el cual, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió adversamente la recusación solicitada por la defensa del accionante, al interior del proceso penal de referencia. Y mucho menos, frente a la acción de tutela 2022-00004, dentro de la
adversamente la recusación solicitada por la defensa del accionante, al interior del proceso penal de referencia. Y mucho menos, frente a la acción de tutela 2022-00004, dentro de la cual, el accionante presentó demanda constitucional contra la providencia judicial de 28 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que revocó la decisión de preclusión decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya.
3. Así las cosas, si bien se invoca la causal reglada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no se expone argumento alguno que sustente las razones por las cuales se debe analizar en el presente asunto, la decisión proferida el 1 de febrero de 2022 al interior de la acción de tutela 2022-00004 o el referido pronunciamiento de 9 de mayo de 2022 dentro del proceso penal 2016-13466. Además,
7CUI 66001220400020220009201 Rad. 125095 Édgar Sánchez García Impedimento tampoco se acreditó el supuesto interés que les asiste en el caso, para deliberar y fallar este asunto.
4. Siendo así, lo anteriormente expuesto no es óbice para que los aludidos conjueces resuelvan la solicitud de amparo, pues no se evidencia una circunstancia actual, cierta y concreta, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
cierta y concreta, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Conjueces Germán Darío López Murillas, Alexander Vásquez Fernández y Carlos Arturo de la Pava Echeverri de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. TERCERO. REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , para los fines legales pertinentes.
8CUI 66001220400020220009201 Rad. 125095 Édgar Sánchez García Impedimento
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9