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CSJ - ATP1252-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1252-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1252-2024 Radicación n°. 138451 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por BIBIANA ALZATE CASTAÑO contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró la carencia actual de objeto frente al amparo solicitado contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

II. ANTECEDENTESCUI 11001221500020240005701

Impugnación tutela Rad. 138451

BIBIANA ALZATE CASTAÑO

2

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: «El 12 de marzo de 2024, Bibiana Alzate Castaño solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE), copias de las actuaciones realizadas por las quejas presentadas por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo en contra de Juan David Piedrahita López, con radicados PQRS-CNEEDG-2023041956 y PQRS-CNE-EDG-2023-041908 de 28 de septiembre de 2023.

Como la entidad no ha contestado, solicita que se le ordene hacerlo.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

EDG-2023041956 y PQRS-CNE-EDG-2023-041908 de 28 de septiembre de 2023. Como la entidad no ha contestado, solicita que se le ordene hacerlo.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2024, negó el amparo solicitado al estimar que en este caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior en el entendido que el Consejo Nacional Electoral informó que el 21 de mayo de este año, dio respuesta a la solicitud de ALZATE CASTAÑO al correo electrónico bibialzate@gmail.com.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por BIBIANA ALZATE CASTAÑO, que aseguró que, si bien recibió respuesta por parte de la accionada el 21 de mayo de 2024, la misma no fue de fondo, pues no se le remitió lo solicitado: «…Solicite copia de las actuaciones realizadas frente a las quejas de revocatoria de inscripción, radicada por el abogado y demandante en el proceso referenciado, quien tramitó en su despacho las quejas, bajo losCUI 11001221500020240005701

Impugnación tutela Rad. 138451 BIBIANA ALZATE CASTAÑO 3 siguientes radicados, a fecha de hoy, no ha recibido respuesta de su parte:

PQRS-CNE-EDG-2023-041956 del 28/09/2023.

PQRS-CNE-EDG-2023-041908 del 28/09/2023.» 4.1. Consideró la impugnante que en este caso no se presenta un hecho superado, pues no se respondió de fondo la solicitud, ya que el Consejo Nacional Electoral solo realizó un recuento de los hechos acontecidos en el trámite de investigación, pero no le entregó copia de los documentos y pruebas recopilados dentro del mismo. 4.2. Como pretensión solicitó amparar sus derechos, revocar la sentencia de primera instancia y se ordene al Consejo Nacional Electoral dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 15 de marzo de 2024, por la accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de BIBIANA ALZATE CASTAÑO, porque la autoridad demandada no ha dado

respuesta de fondo a su petición radicada el 15 de marzo de este año, laCUI 11001221500020240005701 Impugnación tutela Rad. 138451 BIBIANA ALZATE CASTAÑO 4 que considera insuficiente al no remitir copia del expediente de revocatoria de inscripción electoral de Juan David Piedrahita López que conoció el Consejo Nacional Electoral a partir de las quejas con radicado PQRSCNE-EDG-2023-041956 y PQRS-CNE-EDG-2023-041908 del 28 de septiembre de 2023, presentadas por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo.

7. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 7.1. Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 7.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros

proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 7.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.CUI 11001221500020240005701 Impugnación tutela Rad. 138451 BIBIANA ALZATE CASTAÑO 5 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se

interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1.» (Destaca la Sala). 7.3. Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. Análisis del caso en concreto.

8. La petición de amparo formulada por BIBIANA ALZATE CASTAÑO se orientó a proteger su derecho fundamental de petición, el que consideró quebrantado por la respuesta brindada el 21 de mayo de 2024, a su petición radicada el 15 de marzo de este año, la que considera insuficiente al no remitir copia del expediente de revocatoria de inscripción 1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 11001221500020240005701

insuficiente al no remitir copia del expediente de revocatoria de inscripción 1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 11001221500020240005701 Impugnación tutela Rad. 138451 BIBIANA ALZATE CASTAÑO 6 electoral que conoció el Consejo Nacional Electoral a partir de las quejas con radicado PQRS-CNE-EDG-2023-041956 y PQRS-CNE-EDG-2023041908 del 28 de septiembre de 2023.

9. Ahora, verificado el expediente se observa que la demanda fue presentada contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y repartida al despacho sustanciador el 16 de mayo de 2024, y que aquel profirió auto el 20 siguiente en el que avocó la competencia y resolvió: «Se admite la demanda de amparo constitucional promovida por Bibiana

Álzate Castaño contra el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, notifíquese esta decisión a la (s) autoridad (es) accionada (s) y/o vinculada (s), dándole (s) traslado de la solicitud de amparo fundamental, para que, en el término de un (1) día se pronuncie (n) sobre los hechos y pretensiones señalados en la acción de tutela y, si así lo estima (n), ejerza (n) su derecho de contradicción y aporte (n) las pruebas que pretenda (n) hacer valer. Líbrese las comunicaciones pertinentes.» También se encontró que el 21 del mismo mes y año se remitió correo a las direcciones electrónicas cnenotificaciones@cne.gov.co;

las pruebas que pretenda (n) hacer valer. Líbrese las comunicaciones pertinentes.» También se encontró que el 21 del mismo mes y año se remitió correo a las direcciones electrónicas cnenotificaciones@cne.gov.co; bibialzate@gmail.com y copasstcartagovalle@gmail.com.

10. Sin embargo, no se encontró que se vinculara al trámite a los ciudadanos Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Juan David Piedrahita López , personas que evidentemente pueden tener interés en las resultas del proceso, el primero como quejoso y el último como directo afectado, pues contra él se dirigió el proceso de revocatoria de inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio de Cartago, Valle del Cauca.CUI 11001221500020240005701

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BIBIANA ALZATE CASTAÑO

7 Lo anterior lleva al convencimiento de que era necesario vincular a los antes mencionados, para que ejercieran sus derechos dentro de la acción constitucional, apoyaran o rechazaran las pretensiones de la accionante.

11. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al

del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.

12. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 28 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 28 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,CUI 11001221500020240005701

Impugnación tutela Rad. 138451 BIBIANA ALZATE CASTAÑO 8 para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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