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CSJ - ATP1258-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1258-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220160800 Radicación n.° 125645 ATP1258-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, DC., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por NERLYS S ECA A NAYA, quien aduce actuar como agente oficiosa de ERWIN TURMAN BRAYAN, ALFREDO SECA ANAYA, LUIS LIÑAN G RANADOS, LEVIS D ANIEL J ULIO B URQUEZ, PASTOR ASPRIELLA PERA, RAFAÉL ENRIQUE ARRIETA, LUIS EMILIO BOYA contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque aquella no acreditó estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.CUI: 11001020400020220160800

Tutela de 1ª Instancia n.º 125645

NERLYS SECA ANAYA

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información disponible en el expediente, se extrae que el 23 de abril de 2022 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena condenó a ERWIN

TURMAN BRAYAN, ALFREDO SECA ANAYA, LUIS LIÑAN GRANADOS, LEVIS DANIEL JULIO BURQUEZ, PASTOR ASPRIELLA PERA, RAFAÉL ENRIQUE A RRIETA, L UIS E MILIO por el delito de contrabando agravado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del

LEVIS DANIEL JULIO BURQUEZ, PASTOR ASPRIELLA PERA, RAFAÉL ENRIQUE A RRIETA, L UIS E MILIO por el delito de contrabando agravado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

2.- N ERLYS S ECA A NAYA, quien aduce actuar como agente oficiosa de ERWIN T URMAN B RAYAN, ALFREDO S ECA ANAYA, L UIS L IÑAN G RANADOS, L EVIS D ANIEL J ULIO B URQUEZ, PASTOR ASPRIELLA PERA, RAFAÉL ENRIQUE ARRIETA, LUIS EMILIO BOYA acudió al amparo para objetar la condena impuesta a los mencionados; en su criterio, los citados desconocían del proceso que se les seguía.

III. CONSIDERACIONES

a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 3.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin 2CUI: 11001020400020220160800 Tutela de 1ª Instancia n.º 125645 NERLYS SECA ANAYA embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 4.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 4.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se 3CUI: 11001020400020220160800 Tutela de 1ª Instancia n.º 125645 NERLYS SECA ANAYA requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela

Tutela de 1ª Instancia n.º 125645 NERLYS SECA ANAYA requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 7.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta

7.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya 4CUI: 11001020400020220160800 Tutela de 1ª Instancia n.º 125645 NERLYS SECA ANAYA protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 8.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 9.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus

para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que […] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos 5CUI: 11001020400020220160800 Tutela de 1ª Instancia n.º 125645 NERLYS SECA ANAYA cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social

(artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del

constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona

(artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos .

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes : “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para

tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.

10.- En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así 6CUI: 11001020400020220160800 Tutela de 1ª Instancia n.º 125645 NERLYS SECA ANAYA como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 11.- En este caso, NERLYS S ECA A NAYA anunció que acudía al amparo como agente oficiosa de ERWIN T URMAN BRAYAN, A LFREDO S ECA A NAYA, L UIS L IÑAN G RANADOS, L EVIS DANIEL J ULIO B URQUEZ, PASTOR A SPRIELLA P ERA, RAFAÉL ENRIQUE ARRIETA, LUIS EMILIO BOYA; sin embargo, como no esgrimió los motivos por los cuales aquellos no pudieron acudir por sí mismos al amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que

esgrimió los motivos por los cuales aquellos no pudieron acudir por sí mismos al amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que les impidiera actuar personalmente, en auto del 8 de agosto de esta anualidad fue requerida para que expusiera tales situaciones. 12.- Con el informe secretarial allegado el 17 siguiente, se adjuntó la respuesta proporcionada por SECA A NAYA, quien adujo que los sentenciados no podían interponer directamente la acción por encontrarse privados de la libertad en centro carcelario desde el 28 de abril de 2021, es decir, que su libertad de locomoción estaba restringida y les impedía trasladarse a los despachos judiciales. 13.- Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por NERLYS SECA ANAYA no es suficiente para dar por demostrada la agencia oficiosa pues, esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, situación que aquí no se advierte, como quiera que la sola privación de la libertad en centro carcelario 7CUI: 11001020400020220160800 Tutela de 1ª Instancia n.º 125645 NERLYS SECA ANAYA en manera alguna implica que ERWIN T URMAN B RAYAN, ALFREDO S ECA A NAYA, L UIS L IÑAN G RANADOS, L EVIS D ANIEL JULIO B URQUEZ, PASTOR A SPRIELLA P ERA, RAFAÉL E NRIQUE

ALFREDO S ECA A NAYA, L UIS L IÑAN G RANADOS, L EVIS D ANIEL JULIO B URQUEZ, PASTOR A SPRIELLA P ERA, RAFAÉL E NRIQUE ARRIETA, LUIS EMILIO BOYA no puedan presentar la acción de tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP8932022, entre otras]. 14.- Se destaca que si bien, la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda, ni en la repuesta posterior emitida por SECA ANAYA, no se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda ser valorada en esta instancia judicial. b. Conclusión 15.- Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que la demandante no se encuentra legitimada por activa para obtener protección de los intereses de las personas a nombre de quienes dice que actúa como agente oficiosa. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada. 16.- Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP7198CUI: 11001020400020220160800

en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP7198CUI: 11001020400020220160800 Tutela de 1ª Instancia n.º 125645 NERLYS SECA ANAYA 2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por NERLYS SECA ANAYA como agente oficiosa de ERWIN T URMAN B RAYAN, ALFREDO S ECA A NAYA, L UIS L IÑAN G RANADOS, L EVIS D ANIEL JULIO B URQUEZ, PASTOR A SPRIELLA P ERA, RAFAÉL E NRIQUE

ARRIETA, LUIS EMILIO BOYA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9CUI: 11001020400020220160800

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9CUI: 11001020400020220160800 Tutela de 1ª Instancia n.º 125645

NERLYS SECA ANAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

10

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