CSJ - ATP1258-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1258-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240071101 Radicación n.° 138505 ATP1258-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación planteada por CHRISTINE BALLING, a través de apoderada, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación1, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 26 de enero de 2024 proferida en el proceso de de exequatur radicado No. 1100102-03000-2021-01580-00.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora pide que se declare la nulidad desde la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral omitió un pronunciamiento sobre todos los reproches constitucionales expuestos en la solicitud de amparo. De igual forma, insiste en que la Sala Homóloga accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, orgánico con la
todos los reproches constitucionales expuestos en la solicitud de amparo. De igual forma, insiste en que la Sala Homóloga accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, orgánico con la 1 Dentro del trámite constitucional se dispuso la vinculación partes e intervinientes en el proceso de exequatur radicado No. 11001-02-03-000-2021-01580-00.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
CUI: 11001020500020240071101
CHRISTINE BALLING sentencia de 26 de enero de 2024 , que concedió el exequatur « de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling, EXCLUSIVAMENTE en cuanto tiene que ver con el «estado del matrimonio», es decir, la disolución del vínculo Laserna-Balling por divorcio de mutuo acuerdo declarado judicialmente».
II. HECHOS 1.- MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO, hermana de Juan Mario Laserna Jaramillo (quien falleció en el año 2016) pidió homologar la sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de
Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling.
Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling. 2.- Frente a esa solicitud, la aquí accionante manifestó su oposición a partir de los siguientes argumentos: (i) Carencia de legitimación en la causa de quien pretende el exequátur, por cuanto ni siquiera tiene la calidad de heredero; (ii) Falta de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende validar, así como ausencia de prueba válida de ello; (iii) La sentencia que se pretende traer en exequátur fue anulada y debe emitirse una nueva sentencia; (iv) El matrimonio entre Juan Mario Laserna Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 3 Jaramillo (QEPD) y Christine Balling estuvo vigente en Colombia por inequívoca voluntad de las partes. (v) La sentencia objeto de exequátur involucra inequívocamente derechos reales de bienes en territorio colombiano. (vi) Las opiniones legales que anexa el demandante para probar la ejecutoriedad de la sentencia son anteriores al fallo de anulación de CALIFORNIA, razón por la cual no pueden 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
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CHRISTINE BALLING ser tenidas en cuenta toda vez que ignoran dicho hecho fundamental. (VI) El matrimonio en EEUU se encuentra vigente en el Estado de New Hampshire, de acuerdo con certificación que se aporta en tal sentido». 3.- Por sentencia de 26 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil
matrimonio en EEUU se encuentra vigente en el Estado de New Hampshire, de acuerdo con certificación que se aporta en tal sentido». 3.- Por sentencia de 26 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accedió a las pretensiones de la peticionaria y dispuso conceder el exequatur de la sentencia de 21 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en lo relativo al «estado del matrimonio». 4.- Frente a esa decisión, Christine Balling pidió que se aclarara, en los siguientes aspectos: (i) el vocablo «exclusivamente» expresado en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, (ii) lo manifestado en relación a que se liquidó sociedad conyugal que se habría decretado en la sentencia foránea, (iii) los argumentos expresados para desvirtuar el concepto emitido por el Ministerio Público. 5.- Esa petición fue negada por auto 9 de abril de 2024, al considerar que la peticionaria no buscaba esclarecer apartes incomprensibles de la sentencia, sino controvertir los fundamentos de la decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- CHRISTINE BALLING presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia de 26 de enero de 2024 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, orgánico. Concretamente, planteó los siguientes
reproches constitucionales: 3Tutela de segunda instancia
debido proceso e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, orgánico. Concretamente, planteó los siguientes reproches constitucionales: 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
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CHRISTINE BALLING 6.1.- Señaló que la sentencia respecto de la cual se concedió el exequatur fue sustituida por la dictada el 17 de marzo de 2023, en virtud de la nulidad parcial decretada sobre la providencia dictada el 21 de enero de 2009. 6.2.- Se omitió un pronunciamiento sobre el control de legalidad presentado el 10 de abril de 2023, y la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024, precisamente por haber incurrido en dicha omisión.
6.3.- Adujo que la decisión cuestionada vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a tener una familia, al desconocer las pruebas dirigidas a demostrar que la decisión de los cónyuges siempre fue mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia. 6.4.- En la sentencia cuestionada se advierte la calidad de herederos de la solicitante María Catalina Laserna Jaramillo (hermana) y el interviniente Jean Baptiste le Caron de Chocqueuse Laserna (sobrino) sin que tengan esa vocación porque existen sucesores en el primer orden (madre). 7.- A través de la sentencia STL6592-2024 la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de
que tengan esa vocación porque existen sucesores en el primer orden (madre). 7.- A través de la sentencia STL6592-2024 la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 7.1.- En primer lugar, encontró superados los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 7.2.- Sobre el reproche relativo a la legitimación de MARÍA CATALINA L ASERNA J ARAMILLO, para formular la solicitud de 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
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CHRISTINE BALLING homologación de la sentencia extranjera, señaló que la sentencia cuestionada supera ese presupuesto bajo el argumento de que no resulta exigible porque no se persigue la atribución de un derecho sustancial, únicamente que una decisión judicial proferida por autoridades extranjeras tengan efectos en Colombia y por lo tanto, resulta suficiente el interés que le asiste como cesionaria de los derechos herenciales de su madre, lo cual el juez de tutela consideró razonable. 7.3.- Asimismo, manifestó que la decisión cuestionada tampoco adolece de algún defecto, al considerar que no tiene injerencia en la decisión de conceder el exequatur, el hecho de que el 17 de marzo de 2023, se hubiera revocado la sentencia del 21 de enero de 2009 y, en su lugar, se hubiera dispuesto anularla en tanto dejó vigente «lo que respecta al estado del matrimonio». 7.4.- Bajo los anteriores fundamentos, la sentencia impugnada
hubiera dispuesto anularla en tanto dejó vigente «lo que respecta al estado del matrimonio». 7.4.- Bajo los anteriores fundamentos, la sentencia impugnada concluyó lo siguiente: Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Homóloga Civil se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la peticionaria, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
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CHRISTINE BALLING 8.- La actora impugnó la sentencia de primera instancia. Comenzó
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CHRISTINE BALLING 8.- La actora impugnó la sentencia de primera instancia. Comenzó por pedir que se decretara la nulidad de la misma, teniendo en cuenta que no se pronunció sobre todos los reproches constitucionales, puntualmente, omitió los siguientes cuestionamientos: (i) el relativo a la omisión de la autoridad judicial accionada de pronunciarse sobre el control de legalidad presentado el 10 de abril de 2023, y la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024 y (ii) la violación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, al desconocer las pruebas dirigidas a demostrar que la decisión de los cónyuges era mantener vigente el vínculo matrimonial en Colombia. Además de lo anterior, reiteró los argumentos expresados en la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Nulidad por motivación incompleta 10.- Correspondería emitir un pronunciamiento frente a los
interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Nulidad por motivación incompleta 10.- Correspondería emitir un pronunciamiento frente a los cuestionamientos planteados en la impugnación, en el sentido de determinar si la Sala de Casación Civil incurrió en los defectos alegados 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
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CHRISTINE BALLING en la sentencia de 26 de enero de 2024, que «concedió el exequatur de la sentencia de 21 de enero de 2009 que profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling, EXCLUSIVAMENTE en cuanto tiene que ver con el «estado del matrimonio», es decir, la disolución del vínculo Laserna-Balling por divorcio de mutuo acuerdo declarado judicialmente», sino fuera porque se advierte una nulidad en la sentencia impugnada por motivación incompleta, en tanto, como lo advierte la actora en el escrito de impugnación, no se pronunció sobre todos los reproches constitucionales. 11.- Esta Sala ha sostenido que la actuación de primera instancia es nula cuando la providencia tiene alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente,
11.- Esta Sala ha sostenido que la actuación de primera instancia es nula cuando la providencia tiene alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, o (iv) motivación falsa. (Al respecto ver: CSJ ATP128-2023, ATP131-2023, ATP934-2023, ATP1063-2023 y ATP1447-2023, ATP1565-2023, ATP1672-2023). 12.- Solo cuando se exteriorizan los motivos por los cuales se accede o no a las pretensiones de los sujetos procesales, con una exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, es dable el ejercicio pleno de la contradicción; con esa indicación de los motivos se garantiza el control de los actos del poder judicial. Al respecto, la Corte Constitucional (C-145 de 2018) ha sentado que: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
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CHRISTINE BALLING fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.
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CHRISTINE BALLING fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de Derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o socialsobre la corrección de las decisiones judiciales. (Se resalta) 13.- En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral se ocupó de los reproches constitucionales relativos a la falta de legitimación en la causa por activa de María Catalina Laserna Jaramillo para solicitar la homologación de la sentencia extranjera, y de la incidencia en la solución del caso concreto de la nulidad parcial de esa providencia que fue decretada el 17 de marzo de 2023 (supra párr. 7). 14.- No obstante, dejó de resolver dos cargos de tutela ampliamente sustentados en la solicitud de amparo: (i) el relacionado con la omisión de la autoridad judicial accionada sobre la solicitud de control de legalidad
14.- No obstante, dejó de resolver dos cargos de tutela ampliamente sustentados en la solicitud de amparo: (i) el relacionado con la omisión de la autoridad judicial accionada sobre la solicitud de control de legalidad presentado el 10 de abril de 2023 y la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024 y (ii) la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso de exequatur dirigidas a demostrar que la decisión de los contrayentes siempre fue mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia, con lo que, consideró la actora, se violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
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CHRISTINE BALLING 15.- En relación con estos reproches, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo se puso de presente que el 10 de abril de 2023, la actora formuló una petición dirigida a que se realizara un control de legalidad sobre el proceso de exequatur, sin embargo, en efecto, este asunto no fue resuelto en la sentencia de 26 de enero de 2024, por lo que el 5 de abril de 2024 se formuló solicitud de nulidad innominada la cual tampoco fue decidida. Al respecto, la Sala encuentra que este es un cuestionamiento relacionado con el derecho de postulación de las partes que, dados los reclamos de la actora formulados en la acción de tutela, necesariamente requiere de un pronunciamiento por parte del juez constitucional, desde la sentencia de primera instancia.
que, dados los reclamos de la actora formulados en la acción de tutela, necesariamente requiere de un pronunciamiento por parte del juez constitucional, desde la sentencia de primera instancia. 16.- Lo mismo ocurre con la falta de valoración de las pruebas aportadas por Christine Balling para oponerse a la petición de homologación de la sentencia extranjera, a partir de un argumento que puede incidir en el sentido de la decisión objeto de tutela, como es la voluntad de las cónyuges mantener vigente el vínculo matrimonial en Colombia. Este reproche se desarrolló bajo la caracterización del defecto fáctico. 17.- Con el panorama descrito, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación. Esa solución busca garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. 18.- En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22). 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
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c. Conclusión 19.- Cuando se detecta una motivación incompleta, se afecta la validez del trámite judicial, susceptible de ser reparado por quien omitió
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c. Conclusión 19.- Cuando se detecta una motivación incompleta, se afecta la validez del trámite judicial, susceptible de ser reparado por quien omitió cumplir con el deber de resolver y motivar; de lo contrario, se pretermitiría la primera instancia y de suyo se limitaría el derecho a la contradicción. 20.- De tal suerte que, en armonía con los precedentes arriba citados, la Sala declarará la nulidad de la sentencia impugnada, a fin de que se profiera una nueva determinación conforme a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de la sentencia impugnada por motivación incompleta. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138505
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11