CSJ - ATP1259-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1259-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220101700 Radicación n.° 125745 ATP1259-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela promovida por MARÍA F ERNANDA C ALDERÓN y J OSÉ A UGUSTO T AMARA GARRIDO contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Inspección de Policía de Floridablanca, y las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación, si no fuera porque se advierte que la solicitud de amparo es temeraria.
En síntesis, los actores argumentan que su perro murió con ocasión de un accidente de transito y ese hecho lesCUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745 MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO produjo consecuencias económicas y jurídicas que han tenido que soportar. Además, consideran que es necesario regular el delito de “animalicidio” e integrar en dicha regulación el destino de los cadáveres de los animales muertos en accidentes de tránsito en el SOAT.
regular el delito de “animalicidio” e integrar en dicha regulación el destino de los cadáveres de los animales muertos en accidentes de tránsito en el SOAT.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 25 de junio de 2021, murió el perro propiedad de MARÍA F ERNANDA C ALDERÓN y J OSÉ A UGUSTO T AMARA GARRIDO «de nombre Ritter de raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos» , el deceso se dio en virtud de un accidente de tránsito en donde el conductor del automóvil no se detuvo a auxiliar al perro, por lo que consideran los actores que se configura el delito de maltrato animal. 2.- Los accionantes afirman que además del dolor que generó la pérdida del miembro de su familia, el accidente les generó un gasto de $500.000. En virtud de ello, consideran que los decesos de animales domésticos como consecuencia de accidentes de tránsito originan un problema de salud pública, siendo necesario que el Congreso de la República legisle sobre “ANIMALISMO Y (sic) INCLUSIÓN AL SOAT PARA ANIMALES”. 3.- Asimismo, afirmaron que la Inspección de Policía de Floridablanca y la Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias que presentaron con ocasión a los hechos en los que murió su perro e ignorando lo señalado en la Ley 84
2CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745
las denuncias que presentaron con ocasión a los hechos en los que murió su perro e ignorando lo señalado en la Ley 84 2CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745 MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO de 1989. De igual manera, manifestaron que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la acción de tutela que interpusieron, con fundamento en que la solicitud de amparo no acató los requisitos de procedibilidad, además de incurrir en irregularidades al fallar «dos veces sobre el mismo tema». Adicionalmente, que la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad conculcó el derecho al debido proceso, al no conocer del asunto y remitir el expediente al juez de primer grado. 4.- También señalaron que la Procuraduría General de la Nación debe realizar la vigilancia administrativa de su caso a fin de poder acceder a la justicia. Lo mismo sucede con el Consejo Superior de la Judicatura quien, supuestamente, le corresponde «determinar el mal procedimiento sobre este proceso». 5.- Conforme con los documentos obrantes en la demanda, se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció previamente de una acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales
Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo. Esa determinación fue impugnada por los accionantes y en fallo STL4509-2021, la Sala de Casación Laboral la ratificó. 3CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745 MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 6.- Además, los actores presentaron otro accionamiento con similares hechos e incluyendo como accionado a la Sala de Casación Civil, el cual fue conocido por la Sala Laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas STP17876-2021, quienes negaron la acción al estimar la improcedencia de la tutela con otra acción de similar naturaleza. Más adelante, los actores insistieron en el debate planteado y esta Sala de Tutelas volvió a conocer de una solicitud de amparo promovida por ellos. No obstante, el 17 de febrero de 2022, a través de auto ATP301-2022 se rechazó la acción por temeraria. 7.- Ahora, los peticionarios acuden nuevamente al presente trámite constitucional con el objeto de exponer de nuevo el debate en torno a la muerte de su perro y sus consecuencias, así como también insistir en que las
presente trámite constitucional con el objeto de exponer de nuevo el debate en torno a la muerte de su perro y sus consecuencias, así como también insistir en que las autoridades anteriormente referenciadas les han impedido el acceso a la administración de justicia pues no se ha investigado el delito de maltrato animal cometido sobre su
«HIJO PERRUNO».
II. CONSIDERACIONES
a. La temeridad en el uso del amparo 8.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de 4CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745 MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 9.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T– 185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime
Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 5CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745 MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 10.- De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura
administradores de justicia”8. 10.- De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad. En efecto, la inconformidad de MARÍA FERNANDA C ALDERÓN y J OSÉ A UGUSTO T AMARA G ARRIDO vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones donde han puesto de presente las circunstancias en las que murió su perro de nombre “ Ritter” y la falta de investigación sobre tal hecho. 11.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el último fallo de tutela CSJ STP17876-2021, 15 dic. 2021, rad. 120819, así:
1. Según lo señalado por los accionante, el 25 de junio de 2021 murió su perro «de nombre Ritter de raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos», en accidente de tránsito en donde el conductor del automóvil no se detuvo a auxiliar al canino, por lo que considera que incurrió en el delito de maltrato animal. 2.- Señalaron que además del dolor que generó la pérdida del miembro de su familia, el accidente generó un gasto de $500.000.
En virtud de ello, consideran que los decesos de animales domésticos como consecuencia de accidentes de tránsito originan un problema de salud pública, siendo necesario que el Congreso de la República legisle «el tema “ANIMALISMO Y INCLUSIÓN AL
SOAT PARA ANIMALES”».
6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
un problema de salud pública, siendo necesario que el Congreso de la República legisle «el tema “ANIMALISMO Y INCLUSIÓN AL
SOAT PARA ANIMALES”».
6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745 MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 3.- Afirmaron que la Inspección de Policía de Floridablanca y la Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias que presentaron respecto de su caso, ignorando lo señalado en la Ley 84 de 1989. Asimismo, manifestaron que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la acción de tutela que interpusieron, con fundamento en que no acató los requisitos de procedibilidad, además de incurrir en irregularidades al fallar «dos veces sobre el mismo tema». Además, que la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad conculcó el derecho al debido proceso, al no conocer del asunto y remitir el expediente al juez de primer grado. 4.- Reseñaron que la Procuraduría General de la Nación debe realizar la vigilancia administrativa de su caso, a fin de poder acceder a la justicia; lo mismo sucede con el Consejo Superior de la Judicatura, al que le corresponde «determinar el mal procedimiento sobre este proceso». 5.- Conforme con los documentos obrantes en la demanda, se tiene
acceder a la justicia; lo mismo sucede con el Consejo Superior de la Judicatura, al que le corresponde «determinar el mal procedimiento sobre este proceso». 5.- Conforme con los documentos obrantes en la demanda, se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció previamente de una acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo. Esa determinación fue impugnada por los accionantes y en fallo STL4509-2021, la Sala de Casación Laboral la ratificó. 6.- Además, los actores presentaron otro accionamiento con similares hechos e incluyendo como accionado a la Sala de Casación Civil, el cual fue conocido por la Sala Laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas [STP17876-2021], quienes negaron la acción al estimar la improcedencia de la tutela con otra acción de similar naturaleza. 7.- Ahora, los peticionarios acuden nuevamente al presente trámite constitucional con el objeto de poner de presente que las autoridades anteriormente referenciadas les han impedido el
similar naturaleza. 7.- Ahora, los peticionarios acuden nuevamente al presente trámite constitucional con el objeto de poner de presente que las autoridades anteriormente referenciadas les han impedido el acceso a la administración de justicia pues no se ha investigado el delito de maltrato animal cometido sobre su «HIJO PERRUNO». 12.- En dicha providencia esta Corporación rechazó la solicitud de amparo tras advertir la improcedencia de la tutela porque era abiertamente temeraria. Al respecto, indicó: 7CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745 MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO 13.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO como accionantes, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Inspección de Policía de Floridablanca, y las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a
Corporación; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo de los procesos donde se ha puesto de presente la muerte de su perro Ritter. 14.- Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Adicionalmente, el hecho de que los peticionarios involucren a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional anterior, no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 15.- Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de los accionantes. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez
AUGUSTO TAMARA GARRIDO para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vean incursos en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. 13.- Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio reproduce los mismos reproches de la anterior demanda de tutela, se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones. Por esta razón, 8CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745 MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO es claro que los accionantes instauraron una nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de tutela resulta temeraria. 14.- Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe triple identidad en las peticiones del amparo. Aclárese que el hecho de que los peticionarios involucren a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional anterior no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. f. Conclusión
de que los peticionarios involucren a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional anterior no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. f. Conclusión 15.- Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente mecanismo constitucional, por ser manifiesta la actuación temeraria de los accionantes. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de los demandantes teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9. No obstante, se prevendrá a MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el 9 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 9CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745 MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vean incursos en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO
TAMARA GARRIDO.
Segundo. PREVENIR , por segunda ocasión, a MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de versen incursos en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10CUI 11001023000020220101700 Tutela de primera instancia 125745
MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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