CSJ - ATP126-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP126-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP126 - 2020 Radicación n.º 107912. Acta n.° 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por las accionantes, MÓNICA DEL PILAR y PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, respecto del fallo de segunda instancia emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 3 de diciembre de 2019. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Las ciudadanas MÓNICA y PATRICIA SIERRA VÁSQUEZ instauraron acción de tutela contra los Juzgados 1° Penal Municipal y Penal del Circuito Girardota (Antioquia), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 107912 Acción de tutela. Solicitud de aclaración Mónica Del Pilar y Patricia Sierra Vásquez 2 En lo sustancial afirmaron que, por la muerte de su padre, se tramita un proceso civil y otro penal, en el que funge como procesada la ex compañera permanente del occiso y en cuyo interior solicitaron medidas cautelares sobre los bienes de su progenitor, las cuales fueron negadas por los jueces de instancia bajo argumentos que, en su sentir, resultan equivocados y alejados de los elementos probatorios recaudados. Mediante auto de 16 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Medellín avocó la tutela y ordenó la notificación de las autoridades implicadas. Posteriormente, a
recaudados. Mediante auto de 16 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Medellín avocó la tutela y ordenó la notificación de las autoridades implicadas. Posteriormente, a través de fallo de 24 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo por estimar que al interior del proceso civil existen medios ordinarios para salvaguardar sus garantías fundamentales, sin que se advierta la eventual configuración de un perjuicio irremediable. Las proponentes apelaron la providencia de primer grado, al sostener que no existen vías ordinarias para exteriorizar sus críticas y, aunado a ello, que resulta palpable el perjuicio que pueden sufrir, pues están en riesgo los bienes que pertenecían a su ascendiente; sin embargo, en sentencia STP16749-2019, de 3 de diciembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas confirmó el fallo enervado, luego de concluir que la providencia censurada fue producto de un ejercicio hermenéutico razonable.Radicación n.° 107912 Acción de tutela. Solicitud de aclaración Mónica Del Pilar y Patricia Sierra Vásquez 3 Por medio de escrito remitido vía correo electrónico, las accionantes solicitaron la aclaración de conceptos y frases que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidas en la sentencia. Alegaron que se genera duda frente a cuál es la real efectividad y eficacia de la presunta protección que tienen los bienes de su padre, pues lo resuelto no tiene en cuenta los
que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidas en la sentencia. Alegaron que se genera duda frente a cuál es la real efectividad y eficacia de la presunta protección que tienen los bienes de su padre, pues lo resuelto no tiene en cuenta los artículos 1866 y 1871 del Código Civil, relacionados con el objeto de la venta y la venta de cosa ajena. Argumentaron que no pueden demandar la indignidad para heredar de la denunciada hasta que la justicia penal no la declare como responsable de homicidio, motivo por el cual debe tramitarse primero el proceso penal. Finalmente, recordaron que esta Sala, en su decisión, consideró que el principio de non reformatio in pejus no es un mecanismo para consolidar situaciones irregulares, a partir de lo cual solicitaron que se les aclarara a qué tipo situaciones regulares se hizo referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Radicación n.° 107912 Acción de tutela. Solicitud de aclaración Mónica Del Pilar y Patricia Sierra Vásquez 4 El anterior supuesto no se presenta en el caso examinado, puesto que la pretensión de las tutelantes no está encaminada a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la determinación, por cuanto en ella sólo se confirmó el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito
está encaminada a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la determinación, por cuanto en ella sólo se confirmó el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aclarando que, a juicio de la Sala, el interlocutorio malmirado no contenía yeros dignos de ser corregidos en esta sede. En ese sentido, es claro que en la providencia STP16749-2019 la Sala no profirió una orden como tal y que si bien la petición de aclaración versa sobre la parte motiva de esa sentencia, los argumentos de las solicitantes se encaminan, más bien, a cuestionar su acierto en lugar de aclarar pasajes grises, finalidad perseguida por este instituto. En tal virtud, es necesario recordar que la solicitud de aclaración bajo ninguna óptica puede confundirse con el ejercicio de un recurso, maxime cuando, en el presente caso, la única posibilidad de variar lo decidido es la eventual revisión de la Corte Constitucional. En conclusión, no es procedente, ni necesaria, la aclaración del proveído en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia,Radicación n.° 107912 Acción de tutela. Solicitud de aclaración Mónica Del Pilar y Patricia Sierra Vásquez 5 Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de aclaración del fallo proferido el 3 de diciembre de 2019.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
5 Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de aclaración del fallo proferido el 3 de diciembre de 2019.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria