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CSJ - ATP1265-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1265-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente ATP1265-2020 Radicación #113005 Acta 237 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOHANNA

LUCÍA NIETO VILLALBA contra la Nueva EPS. Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETBy el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad con sede en la misma ciudad.TUTELA 113005 JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA presentó acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y la seguridad social, la cual fue negada el 3 de marzo de 2020 en primera instancia por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La decisión fue impugnada por la parte actora. La segunda instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante proveído del 30 de abril de 2020, revocó el fallo de primera instancia y ordenó:

1. A la Nueva EPS, (…), que en el término de cuarenta y

Tribunal Superior de Bogotá que, mediante proveído del 30 de abril de 2020, revocó el fallo de primera instancia y ordenó:

1. A la Nueva EPS, (…), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l[a] presente decisión, revise el caso de la afiliada JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA y de acuerdo las competencias y actuaciones que cada una de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social hayan agotado o estén adelantando, determine si es viable emitir nuevas incapacidades; todo a la luz de la norma que regula la materia y bajo la garantía del debido proceso. Así mismo se dispone que en el término indicado responda a las peticiones presentadas por aquella.

2. A la Nueva EPS, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Junta Regional de Calificación de

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA Invalidez y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá que de manera coordinada y dentro de la órbita de sus competencias, en el improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, realicen los trámites administrativos a que haya lugar y determinen si la señora JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA tiene derecho a recibir algún emolumento, al no haberse definido el procedimiento de pérdida de la capacidad laboral, así como la entidad obligada a reconocerlo y pagarlo, la cual

emolumento, al no haberse definido el procedimiento de pérdida de la capacidad laboral, así como la entidad obligada a reconocerlo y pagarlo, la cual deberá proceder de conformidad, de lo cual comunicarán a la afiliada.

3. Hacer un llamado a prevención a la Junta Regional de Calificación para que a la mayor brevedad agote los trámites a que haya lugar, tendientes a llevar a cabo la valoración médica y psiquiátrica de ciudadana JOHANNA NIETO, y emita la respectiva decisión sobre la pérdida de la capacidad laboral.

4. Exhortar a la señora JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA para que de manera oportuna atienda los llamados y requerimientos que le hagan las entidades accionadas, remitiendo a las mismas la documentación que se le solicite y concurriendo con diligencia a las citas programadas para que su proceso culmine satisfactoriamente.

Manifestó la parte actora que en los fallos de tutela de primera y segunda instancia se omitió examinar las

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales. Expuso que se encuentra caracterizada como persona de especial protección constitucional debido a su difícil situación económica, su delicado estado de salud y por ser madre cabeza de familia. Informó que está vinculada laboralmente a la Empresa

encuentra caracterizada como persona de especial protección constitucional debido a su difícil situación económica, su delicado estado de salud y por ser madre cabeza de familia. Informó que está vinculada laboralmente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETBy afiliada a su organización sindical, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, en la actualidad no está trabajando debido a las graves patologías que sufre, las cuales le llevaron a iniciar proceso de pérdida de capacidad laboral, que se encuentra en curso ante las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Expuso que el 6 de agosto de 2014, 13 de mayo de 2015 y 1° de marzo de 2017 la Nueva EPS emitió conceptos desfavorables de rehabilitación dirigidos a la ARL Positiva ─aseguradora a la que se encontraba afiliada para esa época─, situación en la que se excusa Colpensiones para no efectuar el reconocimiento prestacional pretendido. Afirmó, además, que la Aseguradora de Riesgos Laborales Colmena -ARL Colmena-, ─a la que se encuentra actualmente afiliada─, no le ha reconocido ni pagado las incapacidades que han sido causadas por accidente o enfermedad de origen laboral, a pesar de haber realizado los trámites administrativos correspondientes.

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA Señalo que la ETB no acató la orden contenida en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del

trámites administrativos correspondientes.

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA Señalo que la ETB no acató la orden contenida en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se limitó a comunicarle que «es la NUEVA EPS y la ARL la entidad que debe reconocerme y pagarme las prestaciones por incapacidad y que debo realizar los trámites ante NUEVA EPS y ARL Colmena». Reseñó que la Nueva EPS no le ha prestado los servicios de salud necesarios y tampoco le ha generado nuevas incapacidades. Manifestó su inconformidad con las respuestas de la entidad prestadora de salud, en atención a que los funcionarios de medicina laboral emitieron concepto de rehabilitación de forma irregular a sabiendas que sus patologías no tienen cura, son degenerativas e irreversibles. Finalmente, NIETO VILLALBA informó que el 20 de junio de 2020 presentó incidente de desacato ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que a la fecha «no ha expedido orden judicial para solucionar el problema de generación, reconocimiento y pago de las incapacidades». Tras considerar quebrantados sus derechos fundamentales, la accionante acudió al juez de tutela. Sus pretensiones son:

1. Ordenar al director general de NUEVA EPS S.A (…), que me emitan el documento del que ellos hablan donde no me autorizan la generación de las incapacidades, adicionalmente solicito no me pongan

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que me emitan el documento del que ellos hablan donde no me autorizan la generación de las incapacidades, adicionalmente solicito no me pongan

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA obstáculos en la prestación de los servicios de atención en salud y no me pongan obstáculos para expedir o emitir las incapacidades.

2. Ordenar al director general de NUEVA EPS S.A. – Colpensiones, ARL Colmena o quien corresponda de representante legal, que en un término no superior a 48 horas (es decir que no haya demora) se me reconozcan y paguen las respectivas incapacidades desde el año 2013 hasta la fecha.

3. Dejar sin efecto el concepto de rehabilitación favorable emitido por NUEVA EPS, de fecha 10/12/2018 y en su lugar Ordenar al director general de NUEVA EPS S.A - O quien corresponda, para que emita un nuevo concepto de rehabilitación que sea acorde a las minusvalías que padezco y que sea acorde al origen mixto de las minusvalías.

4. Solicitar a la Superintendencia nacional de salud que investigue lo que corresponda frente a la denegación del cumplimiento de los respectivos deberes entre las entidades accionadas (…) Y así mismo Prevenir a las entidades accionadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91

(arresto, multa, sanciones penales).

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iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 14 de agosto de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. La Nueva EPS alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y añadió que el amparo pretendido incumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La ETB expuso que el criterio para otorgar una incapacidad no corresponde a la entidad, sino al médico tratante y según se observa la situación de la demandante se encuentra en estudio de auditoría por parte de la EPS, por cuanto ya tiene tratamiento finalizado y el caso podría ser remitido al a Fiscalía General de la Nación por posible fraude al sistema. Destacó que NIETO VILLALBA «tiene 151 días sin justificar aportando incapacidad». Solicitó, por tanto, negar el amparo demandado. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá defendió la legalidad de su actuar. Al efecto, indicó que radicada la solicitud de trámite incidental, la cual iba dirigida de manera exclusiva en contra de la Nueva EPS, se requirió a las demás autoridades accionadas dentro del amparo inicialmente promovido por NIETO VILLALBA. No obstante, dado que el informe rendido por

Nueva EPS, se requirió a las demás autoridades accionadas dentro del amparo inicialmente promovido por NIETO VILLALBA. No obstante, dado que el informe rendido por parte de la entidad prestadora de salud no fue claro respecto al cumplimiento del fallo, se le ofició nuevamente. En ese

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA sentido, señaló que una vez allegada la respuesta se decidirá sobre la procedencia o no del incidente de desacato. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca manifestó que las pretensiones de la demanda son ajenas a la competencia de la entidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reseñó las actuaciones que encontró registradas en el sistema de gestión de riesgos a nombre de la accionante. Señaló que no incurrió en acción u omisión alguna que haya conculcado las garantías fundamentales de NIETO

VILLALBA.

La primera instancia declaró improcedente el amparo. Determinó que las pretensiones de la actora guardaban relación directa con las órdenes dictadas en la sentencia de tutela del 30 de abril de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, señaló que era el incidente de desacato el escenario procesal en el que deben evaluarse las inconformidades que expone la demandante, situación por la que deviene improcedente promover otro

Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, señaló que era el incidente de desacato el escenario procesal en el que deben evaluarse las inconformidades que expone la demandante, situación por la que deviene improcedente promover otro trámite constitucional para tal fin, con lo que se desconocería la subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo. Inconforme con lo anterior, JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA impugnó la sentencia. Insistió en la falta de pago de sus incapacidades y manifestó que no comparte los

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA fundamentos de hecho y derecho que tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia para negar su solicitud de protección, sustentados en las declaraciones fuera de contexto realizadas por los representantes legales de las autoridades accionadas. Mediante auto del 6 de octubre de 2020 esta Sala de Decisión requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que enviara la demanda de tutela presentada por JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA, el auto por medio del cual se admitió la misma y las respuestas emitidas por las entidades accionadas con sus respectivos anexos. La documentación fue allegada el 30 de octubre siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función.

La acción de tutela fue consagrada para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o

presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. Sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA establecidas en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. En el presente caso, JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA expone una serie de reproches relacionados con el cumplimiento de las órdenes de tutela contenidas en la sentencia del 30 de abril de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, de la demanda de amparo se advierte, a su vez, su inconformidad con la providencia que amparó sus derechos fundamentales, pues alega que en esta «no se resolvió el reconocimiento y pago de las incapacidades». Pese a ello, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, desconociendo que carecía de competencia para abordar su estudio.

alega que en esta «no se resolvió el reconocimiento y pago de las incapacidades». Pese a ello, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, desconociendo que carecía de competencia para abordar su estudio. Según lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales superiores de distrito judicial serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Como en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados en la acción de tutela involucran la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es evidente

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA que su conocimiento corresponde a esta Sala de Casación, por competencia. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias desde el auto del 14 de agosto de 2020, por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 14 de agosto de 2020 emitido por la Sala

#2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 14 de agosto de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean asignadas dentro del grupo de acciones de tutela de primera instancia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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JOHANNA LUCÍA NIETO VILLALBA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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