CSJ - ATP1266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP1266-2025 Radicación n°. 146456 Acta NO. 158

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por OTONIEL ARANGO COLLAZOS, quien instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, indicando actuar en nombre propio, por la presunta transgresión de su “derecho de petición”, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.CUI 11001020400020250144600

Número Interno 146456 Tutela de primera instancia Elizabeth Tamayo Jiménez y otros

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II. ANTECEDENTES

2. OTONIEL ARANGO COLLAZOS señaló en la demanda que al interior del proceso penal identificado con el radicado 66400600006420110084600, actúa como apoderado de las víctimas - Elizabeth Tamayo Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo-, y que en dicha calidad el 15 de noviembre de 2024, presentó “ alegatos como no recurrente” y además “derecho de petición ” solicitando la cancelación de los registros fraudulentos y que para efectos de desatar la alzada no se sujetara al sistema de turnos dada la cercanía de la prescripción.

3. Insistió que han pasado cinco meses desde la fecha

registros fraudulentos y que para efectos de desatar la alzada no se sujetara al sistema de turnos dada la cercanía de la prescripción.

3. Insistió que han pasado cinco meses desde la fecha en que presentó la solicitud, sin que hasta el momento de acudir al amparo constitucional la autoridad accionada se haya pronunciado.

4. Por lo anterior, solicitó la tutela de los “derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia”.

5. Como pretensiones planteo las siguientes:

«(…) se ordene a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Pereira, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.CUI 11001020400020250144600 Número Interno 146456 Tutela de primera instancia Elizabeth Tamayo Jiménez y otros

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Que se atienda la solicitud formal del señor Procurador delegado, ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Pereira, para evitar la prescripción de la acción y burla a las víctimas, prescripción que entiendo, se dará el 25 de junio».

6. Ahora bien, previo a avocar el conocimiento de la acción constitucional esta Sala de Decisión advirtió que el citado abogado Otoniel Arango Collazos carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite de manera directa, dado que dentro del proceso penal no es el defensor el directamente perjudicado, por cuanto quienes ostentan tal calidad son sus poderdantesElizabeth Tamayo

Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo-.

de manera directa, dado que dentro del proceso penal no es el defensor el directamente perjudicado, por cuanto quienes ostentan tal calidad son sus poderdantesElizabeth Tamayo Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo-.

7. Así que, ante la falta de soporte alguno que acreditara la calidad de apoderado o de agente oficioso, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 18 de junio de 2025, se requirió a Otoniel Arango Collazos, quien presentó la demanda constitucional en nombre propio, para que en un plazo de tres (3) días procediera de conformidad.

8. Con el objeto de notificar dicha decisión, el 24 de junio de 2025, se remitió el respectivo auto, al correo electrónico: doctorotoniel@gmail.com, conforme información suministrada en la demanda de tutela.

9. El 26 de junio de 2025, el abogado Otoniel Arango Collazos manifestó:CUI 11001020400020250144600

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«Honorable Magistrado CARLOS ROBERTO SOLORZANO, m e permito informar a su señoría, que en la presente Tutela, actúo como agente oficioso, toda vez que las víctimas son legas en materia penal. De otra parte, me permito indicar que el día de hoy, el Honorable Tribunal Superior de Pereira, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual anexo, pero con la infortunada noticia, de la prescripción de dos de las conductas

materia penal. De otra parte, me permito indicar que el día de hoy, el Honorable Tribunal Superior de Pereira, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual anexo, pero con la infortunada noticia, de la prescripción de dos de las conductas punibles, debido a la m orosidad del señor juez promiscuo de la ciudad de Belén de Umbría Risaralda, toda vez que se demoró casi siete meses para dictar el sentido del fallo, pretermitiendo los términos legales, a tal punto que al momento de enviar el proceso al Honorable Tribuna l Superior ya estaban prácticamente prescritas dos conductas de las tres que se le imputaron al procesado y es por tal razón que ruego a sus señorías, que se compulsen copias para investigar la conducta del señor juez, que ha permitido la burla de las víctimas».

III. CONSIDERACIONES

10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la legitimidad de la accionante

11. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:CUI 11001020400020250144600

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Decreto 2591 de 1991, que la tutela:CUI 11001020400020250144600 Número Interno 146456 Tutela de primera instancia Elizabeth Tamayo Jiménez y otros

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…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).

12. De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

13. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante

(En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).

Del caso concreto

actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).

Del caso concreto

14. En el asunto bajo examen, Otoniel Arango Collazos acude a la vía tutelar en nombre propio tras estimar queCUI 11001020400020250144600

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fueron vulnerados los derechos fundamentales “de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia”, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no se ha pronunciado en torno a las peticiones que en calidad de apoderado de Elizabeth Tamayo Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo, realizó al interior del proceso penal identificado con el radicado 66400600006420110084600, el 15 de noviembre de 2024, relacionadas con los “alegatos como no recurrente” y además “derecho de petición ” solicitando la cancelación de los registros fraudulentos y que para efectos de desatar la alzada no se sujetara al sistema de turnos dada la cercanía de la prescripción designación de defensor público.

15. No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas realmente afectadas con las omisiones señaladas por Otoniel Arango Collazos, esto es, Elizabeth Tamayo Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo , quienes podían ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.

Arango Collazos, esto es, Elizabeth Tamayo Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo , quienes podían ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.

16. Es que, como se aprecia del libelo, si lo que se pretende es criticar la omisión en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al no emitir pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas en el curso del proceso penal con radicado 66400600006420110084600, en donde son víctimas Elizabeth Tamayo Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo, ha debido acreditar laCUI 11001020400020250144600

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calidad de agente oficios o, que se presenta cuando el directamente afectado tiene una limitante física o mental que le impida actuar directamente o a través de su representado.

17. Sin embargo de la respuesta recibida por Otoniel Arango Collazos se tiene que no acreditó que Elizabeth Tamayo Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo Echeverri estén en imposibilidad de valerse por sí mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, para hacer valer los derechos de otros, que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer, por cuanto sólo manifestó que “ las víctimas son legas en material penal”,

18. En este sentido, la Corte Constitucional manifestó

en providencia CC T-709/98 que:

pueda ejercer, por cuanto sólo manifestó que “ las víctimas son legas en material penal”,

18. En este sentido, la Corte Constitucional manifestó

en providencia CC T-709/98 que:

«La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Subrayado de la Sala).

19. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que Otoniel Arango Collazos no es el presuntamenteCUI 11001020400020250144600

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afectado con la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, ni está legitimad o para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a Elizabeth Tamayo Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que ést os no pueda n valerse por sí mismos, o que en su calidad de profesional del

conculcadas a Elizabeth Tamayo Jiménez, Beatriz Elena Tamayo Echeverri y Luis Arcesio Tamayo Restrepo. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que ést os no pueda n valerse por sí mismos, o que en su calidad de profesional del derecho le hayan delegado tal misión.

20. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por Otoniel

Arango Collazos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Otoniel Arango Collazos, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250144600 Número Interno 146456 Tutela de primera instancia Elizabeth Tamayo Jiménez y otros

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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