CSJ - ATP1267-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1267-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1267-2025 Radicación No.145357 Aprobado en Acta n° 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba e Ivanov Arteaga Guzmán integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de la acción de tutela promovida por JULIO ROJAS ORTÍZ contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020250028301
NÚMEOR INTERNO145357
IMPEDIMENTO TUTELA
JULIO ROJAS ORTIZ
2 JULIO ROJAS ORTÍZ interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, señaló que, Pedro Nel Rojas Ochoa le vendió de forma fraudulenta al señor Hernando Lozano Mora, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.3570000-176, pues sobre este, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué había decretado un embargo, con anotación 12. Agregó que, de manera irregular, obtuvo el levantamiento del
Tercero Civil del Circuito de Ibagué había decretado un embargo, con anotación 12. Agregó que, de manera irregular, obtuvo el levantamiento del embargo que le afectaba, y procedió con el registro de la escritura de compraventa No.1193 del 13 de mayo de 1992, con anotación No.18 en la notaría de Girardot. Por lo anterior, los acreedores hipotecarios presentaron las acciones judiciales pertinentes, que culminaron con la sentenciada adiada 15 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado segundo penal del circuito de Ibagué. En virtud de la sentencia señalada, se remitió el oficio 1013 del 25 de junio de 1997 a la oficina de registro e instrumentos públicos de El Espinal, disponiendo la invalidación del registro por el cual se levantó el embargo y secuestro del predio que se efectuó con oficio 996 del 27 de octubre de 1992 con anotación 17; lo que dejaba vigente al oficio 013 del 16 de enero de 1990, anotación 12. A pesar de esta situación, la anotación 17 no se logró dejar sin efectos, por lo tanto, esa irregularidad se extiende y afecta la anotaciónCUI 73001220400020250028301
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3 No.18; de ahí que la matricula inmobiliaria 357-000176 no refleje el estado jurídico real del predio. Ante este panorama, JULIO ROJAS ORTÍZ, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso con miras a que se ordene:
- A la oficina de registro de instrumentos públicos de El Espinal que la
jurídico real del predio. Ante este panorama, JULIO ROJAS ORTÍZ, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso con miras a que se ordene:
- A la oficina de registro de instrumentos públicos de El Espinal que la anotación No.12 de la matricula inmobiliaria No. 357-00176 ejerza sus efectos sobre las anotaciones posteriores para que los folios reflejen el real estado jurídico del bien; ii. Al Juzgado segundo penal del circuito de Ibagué hacer cumplir la sentencia de mayo 15 de 1997.
ANTECEDENTES PROCESALES El aludido procedimiento constitucional correspondió por reparto al doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, quien, en auto de 01 de abril de 2025, asumió el conocimiento del asunto. Frente al proyecto presentado por el ponente, el 9 de abril último, los doctores Héctor Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Avivi , miembros de la aludida Corporación, manifestaron su impedimento para conocer la presente demanda de tutela, bajo la causal 4 del canon 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, señalaron que emitieron un concepto jurídico sobre los mismos temas objeto de controversia de la tutela 2025-00283, atendiendo que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, el 27 de julio de 2017 decretó la preclusión por prescripción de la acción penal presentada por el accionante e identificada con radicado 73-268-6000-452-201600086-0.CUI 73001220400020250028301
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por el accionante e identificada con radicado 73-268-6000-452-201600086-0.CUI 73001220400020250028301
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4 Agregaron que JULIO ROJAS ORTÍZ presentó tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal CUI 73001 22 04 000 2017 00605 00, por considerar que en la decisión no se reestableció el derecho de las víctimas, ni se canceló la anotación 18 de la matricula inmobiliaria 357 172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, sin embargo la misma fue declarada improcedente; esta tutela correspondió a la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, y esa sala de decisión estaba integrada por los revisores María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que amparó los derechos del accionante y le ordeno al Juzgado primero penal del circuito de El Espinal, que realizara un estudio en relación con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Ante tal panorama, el Juzgado primero penal del circuito de El Espinal en cumplimiento a la orden impartida, emitió el auto del 28 de noviembre de 2017 en el que negó la cancelación de la anotación No.18 del folio de matrícula inmobiliaria 357-176, decisión que fue apelada y confirmada el 20 de abril de 2018 por los magistrados María Mercedes
noviembre de 2017 en el que negó la cancelación de la anotación No.18 del folio de matrícula inmobiliaria 357-176, decisión que fue apelada y confirmada el 20 de abril de 2018 por los magistrados María Mercedes Mejía Botero, Héctor Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Avivi. Adicionalmente, el Magistrado Héctor Hugo Torres invocó la causal impeditiva contenida en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, adujo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó la apertura de un proceso disciplinario en su contra, en virtud deCUI 73001220400020250028301
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JULIO ROJAS ORTIZ 5 la queja interpuesta por ROJAS ORTÍZ, en la tutela 73001 22 04 000 2017 00605 01. Ahora bien, el magistrado ponente Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, se abstuvo de resolver los impedimentos, pues manifestó su impedimento por configurarse la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, advirtió que Participó como revisor de la providencia que resolvió el incidente de desacato promovido por Julio Rojas Ortiz contra el Juzgado primero penal del circuito de El Espinal, dentro de la acción constitucional 7300122040020170060500. A su vez, el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán también manifestó su impedimento por configurarse la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en este caso, señaló que conoció uno de los múltiples incidentes
A su vez, el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán también manifestó su impedimento por configurarse la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en este caso, señaló que conoció uno de los múltiples incidentes de desacato interpuestos por el accionante frente a la tutela 73001 22 04 000 2017 00605 00 , al respecto, indicó que emitió las providencias de fecha 29 de agosto de 2019 y 27 de enero de 2020. Finalmente, radicado el proyecto el 23de abril de 2025 para revisión de la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcilla, la misma declaro su impedimento con fundamento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando que resolvió en primera instancia la demanda incoada por Julio Rojas Ortiz contra el Juzgado 1° penal del circuito de El Espinal, con radicado 73001-22-04000-2017-00605. En auto del 5 de mayo de 2025, los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué junto con los conjueces sorteados, por un lado, aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Héctor Hugo Torres Vargas, MaríaCUI 73001220400020250028301
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6 Cristiana Yepes Avivi y Julieta Isabel Mejía Arcila, tras considerar que se configuraba la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, por otro lado, no aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba e
configuraba la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, por otro lado, no aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba e Ivanov Arteaga Guzmán, toda vez que la causal impeditiva invocada, no se estructura, debido a que no emitieron un concepto sustancial y vinculante frente a los hechos y pretensiones consignados en la tutela bajo radicado2025-00283 y el incidente de desacato con radicado 2017-00605. En tales condiciones, dispusieron, con fundamento en lo consagrado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, remitir las presente diligencias a esta Corporación, para dirimir el asunto en relación con la manifestación de impedimento de los Magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba e Ivanov Arteaga Guzmán. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58ª de la Ley 906 de 2004, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por los doctores Luis Guiovanni Sánchez Córdoba e Ivanov Arteaga Guzmán, quienes integran un Tribunal Superior de Distrito Judicial y no los aceptaron los demás miembros de la misma corporación judicial. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, razón por la cual el legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las
El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, razón por la cual el legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de unCUI 73001220400020250028301
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JULIO ROJAS ORTIZ 7 determinado asunto, por considerar que,frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el
conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto. Lo anterior, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).CUI 73001220400020250028301
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8 En el presente asunto, los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sustentaron su impedimento en l a causal impeditiva en la que se ampararon los funcionarios, está consagrada en el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004. La cual establece que “un funcionario judicial está impedido para conocer un asunto si antes ha sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o si ha dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto”. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que1: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que1: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).» Pues bien, El magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, señaló que participó como revisor de la providencia que resolvió el incidente de desacato promovido por Julio Rojas Ortiz contra el Juzgado primero penal del circuito de El Espinal, dentro de la acción constitucional 7300122040020170060500, mientras que el magistrado Ivanov Arteaga
desacato promovido por Julio Rojas Ortiz contra el Juzgado primero penal del circuito de El Espinal, dentro de la acción constitucional 7300122040020170060500, mientras que el magistrado Ivanov Arteaga 1 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 73001220400020250028301
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9 Guzmán, indicó que fue el encargado de resolver el incidente de desacato dentro del radicado 2017-00605. Al respecto, debe recordarse que la resolución de incidentes de desacato en fallos de tutela no genera automáticamente un impedimento para que el mismo juez conozca de una nueva acción de tutela contra el mismo fallo o su ejecución, pues como bien fue señalado, no se emitió un concepto sustancial y vinculante frente a los hechos y pretensiones consignados en la tutela presentada por JULIO ROJAS ORTÍZ. En conclusión, no se configura la fuente de impedimento invocada, de manera que la Sala la declarará infundada y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al despacho de origen. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Luis Guiovanni Sánchez Córdoba e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
manifestado por los doctores Luis Guiovanni Sánchez Córdoba e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra el presente auto no procede ningún recurso.CUI 73001220400020250028301
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria