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CSJ - ATP1271-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1271-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240167001 Radicación n.° 138466 ATP1271-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DESTACADA ANTE LA DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE I NVESTIGACIÓN - C.T.I., frente a la decisión de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por Alan Perlman Katz en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, en la impugnación, el fiscal accionado señaló que no se vinculó a la Unidad Nacional de Protección, entidad que instauró la denuncia que se sigue bajo radicado n.°110016000088201900038, y que fue objeto de censura por parte de Alan Perlman Katz en la acción de tutela, lo que, a su juicio, no permitió que la entidad denunciante fijara su posición jurídica frente a la vulneración de derechos reclamada por el accionante

fue objeto de censura por parte de Alan Perlman Katz en la acción de tutela, lo que, a su juicio, no permitió que la entidad denunciante fijara su posición jurídica frente a la vulneración de derechos reclamada por el accionante frente a la situación de mora judicial en la etapa de la indagación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138466

CUI: 11001220400020240167001

ALAN PERLMAN KATZ

II. HECHOS 1.- En la FISCALÍA P RIMERA DESTACADA ANTE LA D IRECCIÓN DEL C.T.I. se adelanta indagación dentro del radicado 110016000088201900038 por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación. 2.- La denuncia fue formulada por la Unidad Nacional de Protección

(UNP) el 18 de noviembre de 2019, contra la compañía Neostar Seguridad de Colombia LTDA, representada legalmente por Alan Perlman Katz.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por medio de apoderado, Alan Perlman Katz interpuso acción de tutela en contra de la FISCALÍA P RIMERA DESTACADA ANTE LA DIRECCIÓN DEL C.T.I. , en la que señaló que la autoridad accionada incurrió en situación de mora judicial injustificada. Ello, porque han transcurrido «casi cinco años» sin que se defina la etapa de indagación preliminar, incumpliendo los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 4.- A su vez, indicó que los hechos denunciados son objetivamente

transcurrido «casi cinco años» sin que se defina la etapa de indagación preliminar, incumpliendo los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 4.- A su vez, indicó que los hechos denunciados son objetivamente atípicos y, pese a que ha solicitado el archivo de las diligencias en reiteradas ocasiones, no ha recibido respuestas de fondo, puesto que le siguen respondiendo que el proceso se encuentra en etapa de indagación. 5.- El 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la Fiscalía accionada para que ejerciera su derecho de contradicción. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138466

CUI: 11001220400020240167001

ALAN PERLMAN KATZ 6.- En sentencia del 27 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de los derechos invocados por el tutelante al considerar que la Fiscalía excedió el plazo razonable con el que contaba para definir la situación del procesado, por lo que dispuso: Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 1 Seccional Destacado ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación CTI que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la decisión que en derecho corresponda (archivo, imputación, aplicación de principio de oportunidad, etc) dentro del radicado 110016000088201900038, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP.

corresponda (archivo, imputación, aplicación de principio de oportunidad, etc) dentro del radicado 110016000088201900038, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP. 7.- En término, la FISCALÍA P RIMERA S ECCIONAL D ESTACADA ANTE LA DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN - C.T.I remitió escrito de impugnación en el que sostuvo que la actuación surtida en la acción constitucional se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el a quo no vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad que instauró la denuncia que dio origen al proceso 110016000088201900038, situación que vulnera el derecho al debido proceso pues no permitió que la entidad denunciante tuviese la oportunidad de pronunciarse al respecto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138466

CUI: 11001220400020240167001

ALAN PERLMAN KATZ Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Nulidad indebida integración del contradictorio 9.- Correspondería emitir un pronunciamiento frente a la situación de mora judicial injustificada alegada por Alan Perlman Katz, si no fuera

la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Nulidad indebida integración del contradictorio 9.- Correspondería emitir un pronunciamiento frente a la situación de mora judicial injustificada alegada por Alan Perlman Katz, si no fuera porque se advierte una irregularidad en la integración del contradictorio. 10.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP2742023). 11.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela1: “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden 1 Sentencia CC T-633 de 2017.

aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden 1 Sentencia CC T-633 de 2017. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138466

CUI: 11001220400020240167001

ALAN PERLMAN KATZ de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico”. 12.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia). 13.- En gracia de discusión, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso,

13.- En gracia de discusión, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. 14.- En esta oportunidad, se observa que en la solicitud de amparo el actor expresó reproches contra el trámite de la indagación 110016000088201900038 que actualmente adelanta la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DESTACADA ANTE LA DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE I NVESTIGACIÓN - C.T.I , el cual, se reitera, inició con la formulación de la denuncia que hiciera la Unidad Nacional de Protección (UNP), el 18 de noviembre de 2019. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138466

CUI: 11001220400020240167001

ALAN PERLMAN KATZ 15.- No obstante, en el auto admisorio de la demanda no se incluyó esta entidad ni se ordenó su vinculación, así como tampoco en la sentencia de primera instancia. Ello se reafirma, con las constancias de notificación del auto que avocó conocimiento y del fallo de tutela de primer grado, donde tampoco se observa alguna comunicación dirigida a esa entidad. 16.- De lo expuesto, la Sala considera que el presente asunto involucra a la Unidad Nacional de Protección (UNP), porque el actor cuestionó el trámite de la investigación en la cual es denunciante. Es decir, tiene interés legítimo en el resultado de la investigación y se puede ver

involucra a la Unidad Nacional de Protección (UNP), porque el actor cuestionó el trámite de la investigación en la cual es denunciante. Es decir, tiene interés legítimo en el resultado de la investigación y se puede ver afectada por la orden de tutela proferida en primer grado por el Tribunal Superior de Bogotá. 17.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre a la Unidad Nacional de Protección en el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado. 18.- Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22). 19.- Con base en lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite constitucional de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validezconforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138466

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ALAN PERLMAN KATZ del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en

6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138466

CUI: 11001220400020240167001

ALAN PERLMAN KATZ del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad, por indebida integración del contradictorio, de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Segundo. Devolver las diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que surtan el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138466

CUI: 11001220400020240167001

ALAN PERLMAN KATZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 138466 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 138466 en el cual decreta

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 138466 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 138466 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Estas las razones:

1. La acción de tutela es promovida por Alan Perlman Katz, representante legal de la sociedad Neostar Seguridad de Colombia Ltda., quien aduce

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CUI: 11001220400020240167001

ALAN PERLMAN KATZ que la Fiscalía Primera Seccional de Bogotá incurre en mora judicial injustificada respecto de la indagación identificada con el radicado 110016000088201900038, que adelanta en contra de dicha sociedad por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación, según denuncia formulada el 18 de noviembre de 2019 por la Unidad Nacional de Protección, toda vez que han transcurrido aproximadamente 5 años sin que adopte una decisión que defina el asunto.

2. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado al considerar una indebida integración del contradictorio, puesto que se torna necesaria la vinculación de la Unidad Nacional de Protección, entidad que está involucrada en el asunto en razón a que la parte actora cuestiona el trámitede la investigación, por lo que le asiste interés legítimo en el resultado de la misma. En ese orden, resuelve: Primero. Decretar la nulidad, por indebida integración del contradictorio, de todo lo

cuestiona el trámitede la investigación, por lo que le asiste interés legítimo en el resultado de la misma. En ese orden, resuelve: Primero. Decretar la nulidad, por indebida integración del contradictorio, de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó e l conocimiento de la acción constitucional, se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138466

CUI: 11001220400020240167001

ALAN PERLMAN KATZ De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras personas debían comparecer al trámite por tener interés en la actuación penal y, por tanto, resultaba

para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras personas debían comparecer al trámite por tener interés en la actuación penal y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación de la actuación de amparo. Convocatoria que era viable hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10

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