CSJ - ATP1273-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1273-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP1273-2024 Radicación No. 138888 (Acta No. 173) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal - Casanare , para conocer de la acción de tutela instaurada por ENRIQUE ARMANDO CORTES MARTÍNEZ contra la Secretaría de Movilidad Municipal de esa ciudad.
II. ANTECEDENTESColisión de tutela Rad. 138888
11001020400020240146300 Enrique Armando Cortes Martínez 2
2. El accionante demandó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Movilidad Municipal de Yopal – Casanare, en tanto refiere que: «1. El día 14 de noviembre de 2016, me dirigía en el vehículo de clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: KIA CERATO PRO, de placas UBV-184 de Bogotá, de mi propiedad en el cual, me dirigía a la ciudad de Yopal a la altura del rio Charte, con destino a la ciudad de Tunja.
2. Donde fui abordado por un oficial de policía de carreteras perteneciente a su jurisdicción, el cual me impone una infracción a las
2. Donde fui abordado por un oficial de policía de carreteras perteneciente a su jurisdicción, el cual me impone una infracción a las normas de tránsito terrestre por adelantamiento en doble línea, el cual quedo bajo número y fecha de comparendo único nacional No. 99999999000002653605 de fecha 14-11-2016.
3. Que al consultar el estado de cuenta SIMIT Nacional, bajo mi número de identificación me encuentro con el asombro y la sorpresa que esta autoridad de tránsito de Yopal, me esta sancionando extemporáneamente, al proferir una resolución después de trascurrido un año de la ocurrencia del hecho, bajo el número de Resolución Sanción No.19058 de fecha 04-12-2018, incurriendo en un acto administrativo nulo de pleno lleno por cuanto la acción contravencional ya se encontraba bajo la figura legal de la caducidad en virtud de la ley 769 de 2002 y la ley 1843 de 2017 por error de derecho.
4. De igual manera la anterior motivación a la luz de la ley 769 de 2002 con la cual se establece el CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO en su artículo 11 estable el fenómeno legal y jurídico de LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y que de otra parte la ley 1843 de 2017 en su artículo 161 ratifica dicho fenómeno, en el cual al tenor literal establece “ARTÍCULO 161. ley 769 de 2002 de la “CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses,
“ARTÍCULO 161. ley 769 de 2002 de la “CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia”. Y el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 al tenor literal establece y ratifica y aclara: “La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.Colisión de tutela Rad. 138888 11001020400020240146300 Enrique Armando Cortes Martínez 3 Con la omisión de actuar por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE YOPAL CASANARE frente a mi petición escrita de fecha 20 de mayo de 2024, estimo se está violando entre otros de mis derechos fundamentales el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (…).»
3. ENRIQUE ARMANDO CORTES MARTÍNEZ pretende que por medio de la acción de tutela la entidad accionada de respuesta a la petición presentada el 20 de mayo de 2024.
4. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, el cual, mediante auto del 8 de julio del año en curso , la remitió a los Juzgados
Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, el cual, mediante auto del 8 de julio del año en curso , la remitió a los Juzgados Municipales de Yopal - reparto, por observar que: «(…) Una vez revisada la documentación allegada, se evidencia que, es en la ciudad de Yopal, donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. De acuerdo a esto, la competencia le corresponde a los Juzgados Municipales (Reparto) de YOPAL, Casanare.»
5. El asunto fue asignado entonces al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, el cual igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela toda vez que: «(…) revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que el actor constitucional escogió a prevención la ciudad de Tunja para solicitar el amparo de sus derechos pues es en esa ciudad donde él requirió ser notificado de su petición, lo que implica que en ese lugar tiene su domicilio principal, siendo entonces dicha localidad donde sufre los efectos de la presunta vulneración, pues la respuesta a la solicitud que ha sido elevada ante la Secretaría de Movilidad de Yopal debe ser remitida a esa ciudad; siendo ello así, se estima errada la postura del juzgado remitente, pues sustenta su decisión en que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional ocurrieron en la ciudad de Yopal, dejando de lado todo el escenario en su conjunto.Colisión de tutela Rad. 138888
11001020400020240146300 Enrique Armando Cortes Martínez 4
ciudad de Yopal, dejando de lado todo el escenario en su conjunto.Colisión de tutela Rad. 138888 11001020400020240146300 Enrique Armando Cortes Martínez 4 En conclusión, en el asunto de estudio y en ejercicio del sistema atributivo de competencia preventiva, como ya quedó establecido, el accionante escogió la ciudad de Tunja, lugar donde además reside y se predican las consecuencias de la probable vulneración del derecho que demanda en protección, razones que llevan a este funcionario judicial concluir que el asunto no debe ser conocido por el despacho que regento, sino por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja.»
6. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y a efecto de resolverlo remitió las diligencias a la Corte.
III. CONSIDERACIONES
7. A esta Sala de Tutelas le corresponde dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por ser de diferentes distritos judiciales.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
8. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por ENRIQUE ARMANDO CORTES MARTÍNEZ contra
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
8. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por ENRIQUE ARMANDO CORTES MARTÍNEZ contra la Secretaría de Movilidad Municipal de Yopal - Casanare , entendiendo que la presunta vulneración se constituyó cuando no se dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 20 de mayo de 2024.Colisión de tutela Rad. 138888
11001020400020240146300 Enrique Armando Cortes Martínez 5
9. De tal modo, se observa que la parte accionante tiene fijado su domicilio en Tunja y, por ende, el lugar donde debe remitirse respuesta a la petición esa esa ciudad , esto es en jurisdicción del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de esa ciudad.
10. Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.
11. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de
cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–»1.
12. Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante2.
13. En el presente caso, se reitera, la respuesta a la petición según la pretensión del demandante debe ser emanada en la ciudad de YopalCasanare, pues la entidad que debe suscribirla pertenece a dicha municipalidad, empero el accionante escogió, para presentar la acción de tutela, los juzgados municipales de Tunja – reparto-, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías 1 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287. 2 Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.Colisión de tutela Rad. 138888
11001020400020240146300 Enrique Armando Cortes Martínez 6 de esa ciudad, por ser ese su lugar de domicilio y donde se hace efectiva la posible vulneración a sus derechos.
14. Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Subrayado fuera del texto original)
15. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, si de dicho lugar resulta predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
16. A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales , sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» 3.
razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» 3. 3 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.Colisión de tutela Rad. 138888 11001020400020240146300 Enrique Armando Cortes Martínez 7
17. Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en conflicto tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, V . RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja. SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al accionante. TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOColisión de tutela Rad. 138888 11001020400020240146300 Enrique Armando Cortes Martínez
de Tunja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOColisión de tutela Rad. 138888 11001020400020240146300 Enrique Armando Cortes Martínez 8