CSJ - ATP1274-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1274-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1274-2024 Radicación N.º 138759 (Acta N.° 173) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la abogada Ana Milena Gómez Franco, quien dice actuar en representación de JOSÉ JEISON RUBIO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 24 de junio de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En contra de JOSÉ JEISON RUBIO SÁNCHEZ se adelanta proceso penal radicado N.º 76001-6000-000-2020-00278 por la presunta 1 Asignada por reparto al despacho del Magistrado ponente el 6 de julio de 2024.Impugnación de tutela Radicado interno 138759
CUI. 76111220400220240031901 José Jeison Rubio Sánchez 2 comisión de los punibles de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir.
2. Depreca la libelista el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la audiencia de juicio oral celebrada el pasado 15 de abril, pues en su sentir, en el desarrollo de la práctica probatoria, el actuar de la judicatura y de la
debido proceso y, en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la audiencia de juicio oral celebrada el pasado 15 de abril, pues en su sentir, en el desarrollo de la práctica probatoria, el actuar de la judicatura y de la fiscalía, trasgredieron los derechos fundamentales de su prohijado.
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de resguardo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el proceso penal se encuentra en trámite, por tanto, al no haberse agotado tal presupuesto, no es viable acudir a la acción de amparo, dado su carácter residual y subsidiario.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Notificado el sentido del fallo, la apoderada de JOSÉ JEISON RUBIO SÁNCHEZ lo impugnó. Reiteró los argumentos del escrito introductor y refirió que acudió a esta vía constitucional «al no encontrar ni poder disponer de inmediato de otro medio de defensa judicial para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales de mi defendido a la luz de las circunstancias del caso concreto».
2. En ese orden, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y ordenar por esta vía la nulidad de la audiencia de juicio oral delImpugnación de tutela Radicado interno 138759
CUI. 76111220400220240031901 José Jeison Rubio Sánchez 3 15 de abril de 2024 y programar una nueva fecha para rehacer esa etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
José Jeison Rubio Sánchez 3 15 de abril de 2024 y programar una nueva fecha para rehacer esa etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
2. No obstante, como se anticipó la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida. Las razones se explican a continuación:
3. La abogada Ana Milena Gómez Franco en el escrito introductor instauró una demanda a nombre propio con la pretensión que se consignó en precedencia - declarar la nulidad de la diligencia efectuada el 15 de abril de 2024 en el proceso penal radicado 76001-6000-000-2020-00278-.
4. Con el propósito de subsanar el yerro, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga requirió a la memorialista y le otorgó 3 días hábiles para que acreditara su legitimidad en la causa por activa para instaurar la acción
constitucional.Impugnación de tutela Radicado interno 138759 CUI. 76111220400220240031901 José Jeison Rubio Sánchez 4
5. Dentro del término otorgado la abogada remitió un poder dirigido al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, de junio de 20202, el cual versó en los siguientes términos3: «El suscrito, JOSÉ JEISON RUBIO SANCHEZ (sic) mayor de edad, vecino de esta Municipalidad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Epmsc, de Buenaventura Valle, de manera atenta y con el respeto acostumbrado me permito manifestar al honorable despacho que, revoco el poder anterior, en virtud de ello confiero poder especial, amplio y suficiente a la Dra., ANA MILENA GÓMEZ FRANCO, residente en Santiago de Cali, identificada Civil y Profesionalmente con CC. No. 66.988.792 de Cali (V), abogada titulada y en ejercicio, portadora de la. T.P No. 319.033 del C.S.J., para que reasuma mi defensa y representación judicial dentro del proceso penal de la referencia». (Énfasis de la Sala).
6. Fulge diáfano que, en esta acción constitucional, la aludida profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en
representación de JOSÉ JEISON RUBIO SÁNCHEZ.
7. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción
profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de JOSÉ JEISON RUBIO SÁNCHEZ.
7. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
8. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (STP44122020, ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo 2 En el escrito no se especificó el día. 3 Expediente digital 0006SubsanacionDda Página 6.Impugnación de tutela Radicado interno 138759
CUI. 76111220400220240031901 José Jeison Rubio Sánchez 5 señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, porque para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa como agente oficioso, debe manifestar que lo hace como tal y acreditar que el titular del derecho no
correspondiente mandato, porque para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa como agente oficioso, debe manifestar que lo hace como tal y acreditar que el titular del derecho no puede hacerlo.
9. De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: (…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
10. En la antedicha sentencia, se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra laImpugnación de tutela Radicado interno 138759
CUI. 76111220400220240031901 José Jeison Rubio Sánchez 6 cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias « desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».
11. Esta Sala le aclara a la abogada que la consignación que se hace
garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias « desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».
11. Esta Sala le aclara a la abogada que la consignación que se hace en el poder de la facultad de interponer tutelas, como lo ha preciado la Corporación en varias oportunidades (Cfr. ATP1015-2022, ATP929-2023, ATP1590-2023, entre otras) no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la normatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que el abogado interponga una acción de amparo.
12. Como lo ha señalado de forma pacífica la Corte Constitucional, el hecho de actuar como apoderado en un proceso ordinario, no lo faculta para representar judicialmente en el trámite constitucional (CC T-531 de 2002, T-664 de 2011, T-292 de 2021, entre otras).
13. Bajo este contexto, se advierte que aunque el Tribunal de primera instancia mediante auto del 14 de junio hogaño, requirió a la abogada Ana Milena Gómez Franco para que aportara el poder especial que la facultara para actuar en representación del ciudadano RUBIO SÁNCHEZ, no satisfizo el requerimiento, pues como se observó, el documento allegado corresponde al poder para actuar en la causa penal
que la facultara para actuar en representación del ciudadano RUBIO SÁNCHEZ, no satisfizo el requerimiento, pues como se observó, el documento allegado corresponde al poder para actuar en la causa penal objeto de censura, de modo que, al no corregirse la deficiencia por la parte interesada, lo procedente era disponer el rechazo de la acción por carencia de legitimación en la causa por activa.Impugnación de tutela Radicado interno 138759 CUI. 76111220400220240031901 José Jeison Rubio Sánchez 7
14. Así las cosas, como el a quo incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación cumplida, al tramitar el mecanismo de amparo interpuesto por quien carecía de legitimación por activa para ello, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la acción de tutela.
15. Por último, se señala al ciudadano JOSÉ JEISON RUBIO SÁNCHEZ que si estima vulneradas sus garantías con el actuar de las autoridades convocadas tiene la posibilidad de acudir directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 24 de
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y e n su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela Radicado interno 138759
CUI. 76111220400220240031901 José Jeison Rubio Sánchez 8 Cúmplase,