CSJ - ATP1279-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1279-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1279-2022 Radicación #125018 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por GERMÁN
CAMARGO PARRA contra la Procuraduría 103 Judicial II Penal de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 25 de febrero de 2022 GERMÁN CAMARGO PARRA radicó solicitud ante la Procuraduría 103 Judicial II Penal deCUI 73001220400020220054201
RADICADO INTERNO 125018
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA esa Ibagué, dirigida a obtener copia de la notificación de la decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad dentro del proceso 196342 . Sin embargo, denunció que no ha obtenido respuesta a su requerimiento. Por tal razón, pidió al juez constitucional proteger su derecho fundamental de petición. Pretende que se ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción.
La Procuraduría 103 Judicial II Penal de Ibagué adujo que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de
traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción. La Procuraduría 103 Judicial II Penal de Ibagué adujo que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia la petición del 25 de febrero de 2022 a la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad, mediante oficio 040 del 18 de mayo del año en curso. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, toda vez que encontró que durante el trámite se satisfizo de manera razonable la pretensión del accionante. Por ende, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, instó a la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de 2CUI 73001220400020220054201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Administración Pública de esa ciudad a brindar respuesta a GERMÁN CAMARGO PARRA en el menor tiempo posible. El accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional GERMÁN CAMARGO PARRA denunció que la Procuraduría 103 Judicial II Penal de Ibagué no le ha suministrado respuesta
que vicia la actuación. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional GERMÁN CAMARGO PARRA denunció que la Procuraduría 103 Judicial II Penal de Ibagué no le ha suministrado respuesta a su petición del 25 de febrero de 2022, por medio de la cual requirió copia de la notificación de la decisión de preclusión de la investigación emitida por la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad al interior del proceso 196342. El Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, o la dependencia que haga sus veces, pese a que tiene interés en la actuación, toda vez que podría verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta. 3CUI 73001220400020220054201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 16 de mayo de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Ibagué para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclara que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. 4CUI 73001220400020220054201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 16 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 16 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5