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CSJ - ATP1279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente ATP1279-2024 Radicación n° 138785 Acta 175. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Henry Polo Aguilar, frente al fallo proferido el 21 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, promovido para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, así como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 138785 CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, condenó a Henry Polo Aguilar a la pena principal de 672 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio

Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, condenó a Henry Polo Aguilar a la pena principal de 672 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Lo anterior, en el marco del proceso identificado con el radicado n.° 54001-31-07-001-2011-81332-00. El condenado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar por cuenta del citado proceso, y la vigilancia la ejerce el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, desde el 21 de junio de 2013. Henry Polo Aguilar acudió al presente trámite constitucional, debido a que el 26 de febrero, el 29 de marzo, el 11 de abril y el 29 de abril de 2024 elevó solicitudes ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en las que informó acerca de su estado de salud y pidió que se realizara la valoración de su condición médica; sin embargo, las postulaciones no han sido resueltas. En cuanto a sus padecimientos, destacó que tiene problemas en su visión, al punto que se está quedando ciego. Indicó que ha sido valorado

médica; sin embargo, las postulaciones no han sido resueltas. En cuanto a sus padecimientos, destacó que tiene problemas en su visión, al punto que se está quedando ciego. Indicó que ha sido valorado por 5 oftalmólogos y 3 optómetras; sin embargo, cada día ve menos. Asimismo, informó que los lentes y otros elementos necesarios para mejorar su estado de salud fueron comprados por sus medios, ya que el Fondo de Atención en Salud no le ha «solucionado nada». De otro lado,Tutela de 2ª instancia No. 138785 CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 3 hizo mención a otros padecimientos de salud, como los que presenta en sus ligamentos y en el hombro derecho. Por todo lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la práctica de un dictamen por parte de Medicina Legal, con el propósito de determinar su verdadero estado de salud. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 21 de junio del año en curso, declaró improcedente el amparo deprecado. Como primer punto, destacó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no desconoció las garantías del accionante, ya que en auto del 19 de febrero de 2024 le dio trámite a la primera solicitud elevada por el accionante, y a través de proveído del 31 de mayo del mismo año, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un dictamen para establecer el estado de

primera solicitud elevada por el accionante, y a través de proveído del 31 de mayo del mismo año, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un dictamen para establecer el estado de salud del privado de la libertad. En otro punto, encontró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asignó cita para la valoración de la condición médica del actor, para el día 27 de junio de 2024 a las 8:00 a.m. Por todo lo anterior, indicó que no se encontró ninguna conducta atribuible a las accionadas de la cual pueda determinarse una presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por lo que declaró improcedente el amparo. No obstante, exhortó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, paraTutela de 2ª instancia No. 138785 CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 4 que trasladara al accionante hasta las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad, con el fin de practicarle valoración médica programada para el 27 de junio de 2024. LA IMPUGNACIÓN En escrito allegado el 3 de julio del año que avanza, el accionante mostró su inconformidad frente al fallo de primer grado, en atención a que no fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 27 de junio de 2024, como se anotó en el fallo del Tribunal.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Henry Polo Aguilar, luego de establecer que las autoridades accionadas y vinculadas no desconocieron los derechos fundamentales alegados por el accionante. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, como pasa a exponerse a continuación.

1. De las nulidades procesales en la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia No. 138785

CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 5 En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se

revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTutela de 2ª instancia No. 138785 CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 6 Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

2. Caso concreto. 2.1.- Henry Polo Aguilar manifestó que, a través de diversas solicitudes dirigidas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, puso de presente su estado de salud, y pidió la valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, las mismas no fueron atendidas.

Asimismo, informó que presentaba patologías que afectaban su visión al punto que estaba a punto de perderla, así como otras afecciones en ligamentos y en el hombro derecho. De otro lado, dejó ver su inconformidad frente a la atención recibida por las entidades encargadas de prestarle el servicio de salud en su calidad de privado de la libertad. 2.2.- Frente a lo expuesto, la Sala aprecia que el Tribunal de primer grado no dispuso que se integrara el contradictorio con la totalidad de autoridades que conforman el sistema de atención en salud de las personas

2.2.- Frente a lo expuesto, la Sala aprecia que el Tribunal de primer grado no dispuso que se integrara el contradictorio con la totalidad de autoridades que conforman el sistema de atención en salud de las personas privadas de la libertad, como es el caso del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. Ello, a pesar que uno de los reclamos formulados por el actor se relaciona con la inconformidad frente a los servicios médicos recibidos en el establecimiento carcelario. Se destaca que en este caso la pretensión del actor apunta a que se lleve a cabo su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, el juez constitucional no puedeTutela de 2ª instancia No. 138785 CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 7 pasar por alto que el privado de la libertad evidencia la falta de mejoría de su condición médica y la no satisfacción con los servicios de salud prestados. En esas condiciones, para determinar si en realidad se desconocieron los derechos a la salud y a la vida digna de Henry Polo Aguilar , es imprescindible que se establezca si le han sido provistos los servicios y atenciones médicas requeridos de cara a sus patologías. Y no solo atender la postulación relacionada con la práctica de un dictamen médico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como lo entendió el Tribunal de primera instancia. Bajo este entendimiento, la Sala encuentra que la comparecencia a

la postulación relacionada con la práctica de un dictamen médico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como lo entendió el Tribunal de primera instancia. Bajo este entendimiento, la Sala encuentra que la comparecencia a la actuación del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, es indispensable, en la medida en que son las responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el demandante. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando al presente trámite al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. 2.3. A modo de conclusión, la Sala decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia a partir del auto que avocó la demanda de tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que lasTutela de 2ª instancia No. 138785 CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 8 pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 03 de

Henry Polo Aguilar 8 pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. 2 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).Tutela de 2ª instancia No. 138785 CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 9

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 138785 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 138785, en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas son las razones:

decisión adoptada en el asunto con radicación 138785, en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas son las razones:

1. Henry Polo Aguilar promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.

El accionante consideró que sus prerrogativas constitucionales fueron vulneradas, puesto que el Juzgado demandado no resolvió lasTutela de 2ª instancia No. 138785 CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 10 cuatro postulaciones que él, como persona privada de la libertad, elevó entre febrero y abril del año en curso, mediante las cuales informó sobre su estado de salud y solicitó que le fuera realizada una valoración médica de urgencia, debido al progresivo deterioro de su condición visual. Con todo, la determinación del a quo -contenida en el fallo del pasado 21 de juniofue declarar improcedente el amparo constitucional, después de corroborar que (i) el Juzgado vigía ordenó la práctica de un dictamen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y que (ii) el recluso tenía cita médica asignada para el 27 de junio, a las 08:00 am. Basado en lo anterior, concluyó el Tribunal que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados ni amenazados.

2. La determinación que adopta la Sala ahora, es declarar la nulidad

junio, a las 08:00 am. Basado en lo anterior, concluyó el Tribunal que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados ni amenazados.

2. La determinación que adopta la Sala ahora, es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que la Sala Penal del Tribunal en comento no integró debidamente el contradictorio, puesto que únicamente vinculó en el trámite procesal al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, así como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prescindiendo de hacer lo propio con Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, entidades directamente involucradas en la garantía de los derechos fundamentales del accionante.Tutela de 2ª instancia No. 138785

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3. Aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con

aportadas. Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.

4. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto procesalmente el mismo no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que, después de recopilada alguna información, se constata que otra autoridad debía integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

Vinculación que era viable hacer antes de la emisión de la decisión y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.Tutela de 2ª instancia No. 138785 CUI 20001220400220240023701 Henry Polo Aguilar 12

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