CSJ - ATP1280-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1280-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1280-2020 Radicación n° 110008 Acta No 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por Yerni Luz Natera Granados contra el Director de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, el Director Territorial del Magdalena de la misma entidad y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la citada dependencia, así como contra la Fiscal 10 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, el cual culminó con providencia del 15 de enero de 2020 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , mediante la cual impuso sanción a Gladys Celeide Prada Pardo, en su calidadConsulta de desacato 110008 A/. Yerni Luz Natera Granados de Directora de Registro de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1. ANTECEDENTES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 17 de octubre de 2019, concedió el amparo del derecho al debido proceso de la ciudadana Yerni Luz Natera Granados, tras considerar que los hechos victimizantes de los que refiere haber sido víctima en el marco del conflicto armado no habían sido estudiados por la
del derecho al debido proceso de la ciudadana Yerni Luz Natera Granados, tras considerar que los hechos victimizantes de los que refiere haber sido víctima en el marco del conflicto armado no habían sido estudiados por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas a efectos de terminar si cumplía con los requisitos para ser incluida en el Registro Único de Víctimas. En tal virtud impartió las siguientes directrices: “SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, que en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita ante la UARIV, copia auténtica de las piezas procesales – salvo aquellas que gocen de reserva legal –, que componen los hechos atribuibles al caso No. 639.448 que en su oportunidad diligenció la señora YERNI LUZ
NATERA GRANADOS.
TERCERO: Una vez esté en poder de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, la información relacionada en el numeral anterior, esta entidad dispone de un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, para que determine de cara a las nuevas pruebas si la señora YERNI LUZ NATERA GRANADOS, cumple con los requisitos para ser incluida en el RUV, y pueda ser merecedora de los beneficios dispuestos en la ley y los decretos reglamentarios que regulan la materia.”Consulta de desacato 110008
A/. Yerni Luz Natera Granados
en el RUV, y pueda ser merecedora de los beneficios dispuestos en la ley y los decretos reglamentarios que regulan la materia.”Consulta de desacato 110008 A/. Yerni Luz Natera Granados
2. El mes de diciembre siguiente, la accionante presentó escrito indicando el incumplimiento del referido fallo, razón por la cual el día 9 del mismo mes y año la aludida Corporación dispuso la apertura del incidente de desacato contra el Director de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, el Director Territorial del Magdalena de la misma entidad y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la citada dependencia, así como contra la Fiscal 10 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección
de Justicia Transicional de Barranquilla.
3. En el curso del trámite anterior, esta Colegiatura, mediante decisión STP17178-2019 del 12 de diciembre de 2019, resolvió revocar en su integridad la providencia proferida por el Tribunal de Santa Marta y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Natera Granados. 3.1. Como fundamento de la anterior determinación se señaló que la peticionaria equivocó « la ruta para solicitar su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas y así poder aspirar al reconocimiento de una indemnización por parte del Estado colombiano».
En efecto, se consideró que, tras analizar la demanda de tutela y los demás informes y elementos de convicción aportados al expediente, se advertía que la memorialista no había acudido ante la Unidad para la Atención y Reparación
Estado colombiano». En efecto, se consideró que, tras analizar la demanda de tutela y los demás informes y elementos de convicción aportados al expediente, se advertía que la memorialista no había acudido ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de poner en conocimiento de dicha autoridad el suceso victimizante que exponía por víaConsulta de desacato 110008 A/. Yerni Luz Natera Granados constitucional y del cual aspiraba se derivara su inclusión en el citado Registro. En consecuencia, se concluyó que tal omisión desconocía el procedimiento contenido en el artículo 27 del Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se desarrolla el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, circunstancia que imposibilitaba al juez de tutela para intervenir en el asunto, atendiendo los requisitos de subsidiariedad y residualidad que caracterizan a la acción constitucional. Por otra parte, frente al hecho victimizante relacionado con la muerte violenta del cónyuge de la libelista referido igualmente en la demanda, se indicó que la solicitud de inclusión al Registro Nacional de Víctimas realizada con fundamento en tal suceso ya había sido resuelta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución 2014-579112 del 25 de agosto de 2014, en la cual se dispuso no incluirla en la aludida base de datos. Decisión que fue confirmada mediante Resoluciones No. 2014-579112R del 25 de mayo de 2015 y 2018-38450 del 27 de junio de 2018, actos administrativos que, al no haber sido
Decisión que fue confirmada mediante Resoluciones No. 2014-579112R del 25 de mayo de 2015 y 2018-38450 del 27 de junio de 2018, actos administrativos que, al no haber sido cuestionados por la accionante en su libelo introductorio, relevaban al juez constitucional de realizarles cualquier tipo de valoración.Consulta de desacato 110008 A/. Yerni Luz Natera Granados
2. DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA En providencia del 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sancionó por desacato a la Directora de Registro de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas , con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no había aún determinado si la accionante « cumple o no con los requisitos para ser incluida en el RUV, en relación con los hechos victimizantes concernientes a la transgresión de su integridad sexual; disposición que claramente se ha inobservado so pretexto de que la decisión de primera instancia fue impugnada».
3. ACTUACIÓN PROCESAL El presente asuntó fue allegado a este Despacho el día 16 de octubre del año en curso, acompañado de un informe secretarial en el cual se expusieron las siguientes circunstancias: “El reparto de la presente acción constitucional se realizó de forma física el diecinueve (19) de marzo del presente año con secuencia
secretarial en el cual se expusieron las siguientes circunstancias: “El reparto de la presente acción constitucional se realizó de forma física el diecinueve (19) de marzo del presente año con secuencia de acta 1815 de la misma fecha, dicho reparto quedó en la Secretaría sin entregar al despacho atendiendo la orden inminente de abandonar el Palacio de Justicia, debido a las medidas preventivas tomadas por la judicatura en virtud de la calamidad que por salubridad pública se declaró como consecuencia del
COVID-19.
El día cuatro (04) de abril se autorizó el ingreso a la Corporación de la Auxiliar Judicial (…) y la Oficial Mayor (…), quienes procedieron a verificar la existencia de procesos para trámite en laConsulta de desacato 110008 A/. Yerni Luz Natera Granados secretaría, incluyendo los que se encontraban pendientes por entregar a los Despachos por reparto. Estos últimos fueron escaneados y compartidos oportunamente a los despachos, pero por error se omitió realizar la entrega electrónica del radicado de la referencia, debido a la gran cantidad de expedientes que se estaban digitalizando y escaneado para diversos trámites. Posteriormente de acuerdo con diversos actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, se restringió el acceso de personal al palacio de Justicia y, por lo tanto, la continuidad del trabajo en casa. Y de conformidad con el Acuerdo PCSJA 2011623, del 28 de agosto de 2020, a partir del 1o de septiembre se reanudó el trabajo en las instalaciones de la Secretaría; desde
trabajo en casa. Y de conformidad con el Acuerdo PCSJA 2011623, del 28 de agosto de 2020, a partir del 1o de septiembre se reanudó el trabajo en las instalaciones de la Secretaría; desde tal fecha acuden por grupos de trabajo de 5 o 6 colaboradores, a organizar los procesos físicos, imprimir lo tramitado digitalmente, actualizar la información y comunicaciones de cada uno de ellos y las demás labores propias de esta dependencia. El día de ayer, el Auxiliar Judicial III (…) encargado de la Coordinación Delegada por la Secretaría, en revisión de los anaqueles encontró el expediente físico referido. Una vez constatado los registros en libros, los archivos electrónicos en on drive y teams, se pudo constatar que dicho radicado no se compartió con el Despecho por parte de la colaboradora encargada de dicha labor, como tampoco se entregó físicamente al Despacho.”
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-421 de 2003:Consulta de desacato 110008
A/. Yerni Luz Natera Granados
contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-421 de 2003:Consulta de desacato 110008 A/. Yerni Luz Natera Granados “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción
objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.”
3. Asimismo, en relación con la posibilidad de que se acuda al presente trámite mientras está en curso la impugnación de la sentencia, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de primer nivel puede ser objeto del citado recurso, «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». En otras palabras, la formulación de la alzada no obsta para que «las sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente» (Cfr. Corte Constitucional, fallos T-577 de 1993, T-068 de 1995, T-559 de 1995, T-162 de 1997, A-132 de 2012 y C-122 de 2018. Ratificados por esta Corporación en las providencias ATP771–2019 y ATP919–2020).Consulta de desacato 110008
A/. Yerni Luz Natera Granados Adicionalmente, sobre el tema la Corte Constitucional en proveído C-122 de 2018 indicó: “(i) la decisión de primera instancia, que se profiere ‘dentro
A/. Yerni Luz Natera Granados Adicionalmente, sobre el tema la Corte Constitucional en proveído C-122 de 2018 indicó: “(i) la decisión de primera instancia, que se profiere ‘dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud’, es de inmediato cumplimiento y (ii) la impugnación, de presentarse y tramitarse, se concede en el efecto devolutivo. 18.1. La decisión que se profiere en primera instancia es de inmediato cumplimiento. Como se señaló en el párr. 10, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación deberá presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, ‘sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Esto significa que, a pesar de la impugnación, las decisiones de primera instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, por lo que “proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora ’. Es más, el accionante puede solicitar ante el juez de primera instancia el cumplimiento o el desacato, a fin de asegurar las ‘garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela’. 18.2. La impugnación se concede en el efecto devolutivo. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera uniforme que la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo. Por lo tanto, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento al margen de si
que la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo. Por lo tanto, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de impugnación . Así, en nada afecta la garantía de la protección inmediata de los derechos fundamentales que la impugnación sea resuelta en un término de 20 días, por cuanto, mientras se resuelve la impugnación, ‘la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada.’ ” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por lo anterior, aunque aún no haya sido definida la impugnación del fallo de tutela que amparó los derechos, nada obsta para que se active el trámite incidental de desacato.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso concreto se observa que si bien el a quo constitucional adelantó el presente trámite en cumplimientoConsulta de desacato 110008
A/. Yerni Luz Natera Granados de los mandatos legales pertinentes, no estando en la obligación de esperar a las resultas de la decisión en sede de impugnación para dar apertura al incidente de desacato, al momento de adoptar una decisión en dicha sede se encontraba debidamente ejecutoriada la providencia de segundo grado1, en virtud de la cual se revocó íntegramente la orden impartida en primera instancia, objeto del incidente materia de estudio, al considerarse que la solicitud de la
encontraba debidamente ejecutoriada la providencia de segundo grado1, en virtud de la cual se revocó íntegramente la orden impartida en primera instancia, objeto del incidente materia de estudio, al considerarse que la solicitud de la memorialista no cumplía con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción constitucional. Así las cosas, deviene evidente que el mandato que fundamentó la sanción individualizada por el Tribunal fue expulsado del ordenamiento jurídico, de modo que no hacen falta mayores elucubraciones para que esta Corporación concluya que no tiene cabida la imposición de sanción alguna y, por tanto, revoque la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVE Primero-. REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante proveído del 15 de enero de 2020 a Gladys Celeide Prada Pardo, Directora de Registro de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. 1 Sentencia STP17178-2019 del 12 de diciembre de 2019.Consulta de desacato 110008 A/. Yerni Luz Natera Granados Segundo-. Devolver las diligencias al Tribunal, a fin de que se proceda a archivar la solicitud elevada por la accionante. Comuníquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria