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CSJ - ATP1280-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1280-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP1280-2022 Radicación No. 125757 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación instaurada por JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Compañía Suramericana de Seguros -SURA S.A., si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en la actuación. Al trámite fueron vinculados la Corte Constitucional y las partes e intervinientes del expediente de tutela T-3.233.658.CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación ANTECEDENTES El 16 de junio de 2022, JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR -por medio de servicios de envíosradicó ante las oficinas de correspondencia del Palacio de Justicia de Bogotá una petición en la que consignó lo siguiente: «ACCION DE TUTELA Ref. SOLCIITUD APERTURA DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO Como juez natural sentencia T-445-2013 en su totalidad expediente T.378,400 y acumulados

una petición en la que consignó lo siguiente: «ACCION DE TUTELA Ref. SOLCIITUD APERTURA DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO Como juez natural sentencia T-445-2013 en su totalidad expediente T.378,400 y acumulados

ACTOR: JOSE FERNANDO AGUIRRE SALAZAR — CC 14.203.867

ACCIONADA: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS (SURA)

MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

1. ANTECEDENTES: Con fecha (10) diez de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, profirió el auto de la fecha negando la solicitud de JOSE FERNANDO AGUIRRE SALAZAR, sobre la sentencia T-445-2013.

Hoy, más de 2 años después, nuevamente solicito mi derecho constitucional a un debido proceso, en el auto de 10 de diciembre de 2018. En los antecedentes requerimientos, solicitud de cumplimiento y consideraciones, el honorable magistrado hace un acucioso análisis del porque acudo a la honorable corte constitucional, como juez natural, pero toma otra decisión, manifestando que el tribunal administrativo del Tolima, que conoció el asunto en primera instancia, ha cumplido cabalmente con el fallo de la honorable fallo de la corte constitucional lo cual, no es cierto. Tengo cantidad de fallos en contra, por parte del tribunal administrativo del Tolima, inclusive, el 24 de enero de 2020, envié un oficio al DR CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, radicando el oficio de la

Tengo cantidad de fallos en contra, por parte del tribunal administrativo del Tolima, inclusive, el 24 de enero de 2020, envié un oficio al DR CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, radicando el oficio de la corte constitucional y nunca fue contestada, habiendo sido radicada como consta en la copia que anexo el mismo 24 de enero de enero de 2020. 1CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación La revisión de la tutela y el fallo en contra de SURAMERICANA SURA SA, en la cual, cancelando 73 millones de pesos, se dio por terminado el proceso y ninguna de las partes se preocupó en hacer cumplir la ley y la otra de acatarla. En este punto, hay que aclarar que la tutela T-4452013, está amparando el derecho a mi pensión, proceso iniciado en el 2003 y que hoy, 10 de mayo de 2022, no ha terminado. El retroactivo pensional, es una consecuencia de la demora en acatar este fallo del 14, de diciembre de 2018, del tribunal administrativo del Tolima, fue gracias al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, quien en providencia del 27 de septiembre del 2018, declaro la nulidad sobre lo actuado en el trámite de desacato. En el caso de la pensión provisional por parte de ELECTROLIMA, también se debió a la intervención del consejo de estado. ELECTROLIMA EN LIQUIDACION, actualmente nos cancela la mesada a 80 ex trabajadores de ELECTROLIMA, pero como son dineros del estado, tenemos que estar, viajando a Bogotá al ministro de trabajo, hacienda

ELECTROLIMA EN LIQUIDACION, actualmente nos cancela la mesada a 80 ex trabajadores de ELECTROLIMA, pero como son dineros del estado, tenemos que estar, viajando a Bogotá al ministro de trabajo, hacienda de minas y energía y la superintendencia de servicios públicos, para conseguir recursos y que no cierren la liquidación, hasta qué no estemos seguros de que entidad, asumirá nuestra masa pensional por lo que estamos en un gran riesgo de cierre

2. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL DE FAMILIA, En acta del 5 de febrero del 2020, fallo en proceso verbal de cumplimiento del contrato de ELECTROLIMA EN LIQUIDACION SA ESP, contra la compañía de seguros de vida SURAMERICANA SURA, radicado 7300131-03-006-2018-00050-01, en su parte resolutoria, ordena a SURAMERICANA, asumir el pago del retroactivo pensional de la diferencia que resulte entre los valores efectivamente recibidos por el trabajador y el valor de la mesada indexada a partir del primero de junio de 2010 en adelante, y asumir la pensión de JOSE FERNANDO AGUIRRE SALAZAR, para lo cual, ELECTROLIMA EN LIQUIDACION, deberá cancelar una prima adicional para lo Cual EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL, concedió un mes contados a partir del 05 de febrero de 2020, para acatar el fallo T445-2013, lo cual tampoco se ha cumplido y tampoco hay medidas al respecto, anexo fallo.

3. Anexo a la presente una CTRIFICACION OFICIAL DE LA CONTADORA

del 05 de febrero de 2020, para acatar el fallo T445-2013, lo cual tampoco se ha cumplido y tampoco hay medidas al respecto, anexo fallo.

3. Anexo a la presente una CTRIFICACION OFICIAL DE LA CONTADORA GENERAL DE LA ELECTRIFICADORA SA ESP EN LIQUIDACION: del retroactivo pensional con corte al 30 de septiembre del 2020 por un valor

de SEISCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES

MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS, MONEDA CORRIENTE

($603.983.988).

4. En vista que no sabía que hacer con fecha del 21 de junio de 2021, envié un DERECHO DE PETICION, que anexo al HONORABLE MAGISTRADO DR ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO, según ley 1755

2CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación de 2015, articulo 23 de la constitución del 91, lo cual no fue atendida y aunque la ley así lo dictamina, aun no se ha manifestado. El 15 de febrero del 2022 nuevamente envié un oficio AL HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE. ADVIRTIENDO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO, tampoco he recibido respuesta por parte de una de las personas encargadas de velar porque la ley se cumpla, anexo oficio.

CONSIDERACIONES:

1. Que la honorable corte constitucional actué como juez natural, como lo explica claramente el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTES, en el auto del 10 de diciembre de 2019, el cual, anexo.

CONSIDERACIONES:

1. Que la honorable corte constitucional actué como juez natural, como lo explica claramente el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTES, en el auto del 10 de diciembre de 2019, el cual, anexo.

2. Que la honorable corte constitucional tenga en cuenta el pronunciamiento del consejo de estado, en la providencia del 28 de febrero del 2019, el cual surtió en el grado jurisdiccional de consulta, en el cual les aclaro que el fallo del tribunal administrativo del Tolima, debió ser total y no parcial.

3. Que tanto el tribunal administrativo del Tolima, como el tribunal superior civil de Ibagué, fallaron a favor de JOSE FERNANDO AGUIRRE SALAZAR, contra SURAMERICANA SA (SURA), que es la entidad que debe acatar el fallo en última instancia de la honorable corte constitucional T-445-2013.

4. Solicito que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, un posible cruce de cuentas entre ELECTROLIMA SA EN LIQ y la compañía SURAMERICANA, por los pagos de pensión efectuados por ELECTROLIMA a JOSE FERNANDO AGUIRRE SALAZAR a la fecha.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 23 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió el libelo en cuestión como una acción de tutela.

Por lo anterior, se puso en conocimiento de la solicitud elevada por JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR a la

el libelo en cuestión como una acción de tutela. Por lo anterior, se puso en conocimiento de la solicitud elevada por JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR a la Compañía Suramericana de Seguros -SURA S.A. y a la Corte 3CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación Constitucional como accionadas. Asimismo, se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes del expediente de tutela T-3.233.658. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de junio de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, dicho requerimiento ya fue estudiado por la Corte Constitucional a través del auto de 10 de diciembre de 2019. Igualmente señaló que se incumplió el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha en que se profirió la referida providencia y la interposición de la demanda de tutela transcurrieron más de 2 años y 6 meses. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos propuestos en el documento inicial, asevera que «Por un error mío, no encabece en la solicitud de apertura a quien se dirigía tal solicitud, ni tampoco en la tapa de datos para radicación del proceso. En el sobre de manila, si se colocó destinatario,

encabece en la solicitud de apertura a quien se dirigía tal solicitud, ni tampoco en la tapa de datos para radicación del proceso. En el sobre de manila, si se colocó destinatario, dirección, y remitente, pero al llegar a la recepción del, PALACIO DE JUSTICIA, abrieron el sobre y cuando 4CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación preguntaron para quien iba dirigida y que llenara el espacio en la tapa del radicado, el señor domiciliario coloco por error, con su puño y letra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» (sic). Señaló que no fue estudiada a fondo su petición porque se cambió el sentido, por lo que afirmó «Existen 3 posibilidades para esta IMPUGNACIÓN: 1. Devolver el expediente como se envió sin ningún fallo 2. Enviarlo a LA CORTE CONSTITUCIONAL, aclarando su no competencia 3. Revisar con lupa la petición y darle un trámite digno en conciencia y en derecho y sentar JURISPRUDENCIA el respecto, para un acto tan claro y sencillo con todo el acervo probatorio existente y que es más autoridad y que se cumplan las leyes y los fallos de LAS CORTES Y PROTEGER como lo dicta LA CONSTITUCION mis derechos fundamentales» (sic).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte

dicta LA CONSTITUCION mis derechos fundamentales» (sic).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sin embargo, ello no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

2. El Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar que

5CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación las decisiones adoptadas por el Juez de tutela sean cumplidas, previó en los artículos 23 y 27 la acción de cumplimiento y en el canon 52 de la misma obra, el incidente de desacato. Frente a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea o sucesiva, en cuanto indicó:

3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha

paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección ’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…) 1. (Subraya fuera de texto).

3. En concordancia con lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos 1 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.

ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos 1 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004. 6CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación comprometidos (C-243 de 1996, T-078 de 1998, Auto 220A de 2002 y C-426 de 2002).

4. No obstante, en casos excepcionales, esa Corporación ha establecido que puede asumir competencia para conocer del trámite de cumplimiento, cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta, de manera específica, en alguna de las siguientes causales:

(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo (artículo 54 del Acuerdo 05 de 1992, Auto 113 de 2016, entre otros).

Por consiguiente, es claro que en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia en sede de revisión, ésta deberá ser comunicada al juez de tutela

entre otros).

Por consiguiente, es claro que en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia en sede de revisión, ésta deberá ser comunicada al juez de tutela de primera instancia, quien es el encargado de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes de desacato que se interpongan.

5. Descendiendo al caso objeto de análisis, conforme logra advertirse del contenido de la «demanda» y las diligencias allegadas al presente trámite, se tiene que la petición original de JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR –

7CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación y en la que insiste en la impugnación– es que la Corte Constitucional ordene el cumplimiento del fallo de tutela T-445 de 2013. Ello porque, en su criterio, SURA S.A. no ha acatado cabalmente las órdenes impartidas en la providencia en cuestión.

6. Significa lo anterior que al tramitar como una nueva acción de tutela la petición de cumplimiento de AGUIRRE SALAZAR, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en la nulidad prevista en los artículos 133 (num. 1), 137 y 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, dado que no fue esta Corporación quien

137 y 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, dado que no fue esta Corporación quien conoció en primera instancia del trámite de tutela que culminó con la decisión T-445 de 2013 (en sede de revisión), por lo que escapa de la órbita de sus competencias impartirle trámite a la petición de cumplimiento. Adicional a ello, se reitera que las autoridades públicas, incluyendo las judiciales, tienen el deber de remitir las peticiones y postulaciones a quien se encuentra facultado para conocer el asunto e informar de esto al solicitante (CC, T – 814 de 2005 y CC, T-173 de 2013, entre otras). 8CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación

7. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, en lo sustancial, porque dicho memorial es, en verdad, una solicitud de cumplimiento del precitado fallo que compete conocerla al juez a cuyo cargo estuvo la primera instancia dentro del proceso de amparo que culminó con decisión T-445 de 2013.

Se procederá, en consecuencia, a enviar las diligencias al Tribunal Administrativo de Tolima para que, como juez de primer nivel de aquél proceso constitucional, asuma el

T-445 de 2013. Se procederá, en consecuencia, a enviar las diligencias al Tribunal Administrativo de Tolima para que, como juez de primer nivel de aquél proceso constitucional, asuma el conocimiento de la que en verdad es una solicitud de cumplimiento propuesta por JOSÉ FERNANDO AGUIRRE

SALAZAR.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 23 de junio de 2022 mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la solicitud de cumplimiento interpuesta

por JOSÉ FERNANDO AGUIRRE SALAZAR.

9CUI 11001020500020220082502 Rad. 125757 José Fernando Aguirre Salazar Impugnación SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Tribunal Administrativo de Tolima , para lo de su cargo y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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