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CSJ - ATP1281-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1281-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP1281-2022 Radicación No. 125788 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía del César, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA concedió el amparo a los derechos fundamentales de JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS, vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios JudicialesCUI 08001220400020220025201 Número interno 125788 Impugnación Jonhatan Eduardo Pallares Barrios SPOA, ambos de Barranquilla, y el Departamento de Policía del Cesar (Valledupar). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Desde septiembre de 2019, JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS se encuentra privado de su libertad en la Estación Permanente de Policía de Valledupar, con ocasión a una orden de captura emitida dentro del proceso penal rad. 20001600107420191301001.

PALLARES BARRIOS se encuentra privado de su libertad en la Estación Permanente de Policía de Valledupar, con ocasión a una orden de captura emitida dentro del proceso penal rad. 20001600107420191301001. La vigilancia de la pena estaba a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el cual le concedió la prisión domiciliaria el 20 de marzo de 2018, con ocasión de la condena impuesta por el proceso penal rad. 20001600107420150141300. Posteriormente, ante el cambio de domicilio del condenado, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Afirma PALLARES BARRIOS que ante el juzgado de ejecución “hace más de 3 meses” solicitó la concesión de la libertad condicional. Argumentó que ha cumplido a cabalidad los requisitos objetivos y subjetivos de que trata el artículo 1 El 11 de diciembre de 2020, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar también condenó al ahora accionante a una pena de 32 meses de prisión. 1CUI 08001220400020220025201 Número interno 125788 Impugnación Jonhatan Eduardo Pallares Barrios 30 de la Ley 1709 de 2014, pues ha purgado 3/5 partes de la sanción penal y su comportamiento en el centro de detención es excelente. Sin embargo, el demandante afirmó que no obtuvo respuesta. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales

la sanción penal y su comportamiento en el centro de detención es excelente. Sin embargo, el demandante afirmó que no obtuvo respuesta. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición acudió a la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que le conceda el mencionado beneficio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo. Adujo el fallador que no resulta plausible que la juez de ejecución, en uso de sus potestades legales, no le insistiera a la Policía Nacional para que ésta allegara oportunamente los documentos necesarios a efectos de verificar si PALLARES BARRIOS se encontraba privado de la libertad con ocasión al proceso 2000160010742019130100 y, así, resolver su postulación. Por lo anterior, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, en coordinación con CENTRAL DE POLICÍA VALLEDUPAR –CESAR, que dentro del improrrogable término 5 días contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelanten las gestiones administrativas de rigor para determinar si la privación de la libertad del señor JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS, obedeció a la orden de captura N. 10 emitida al interior del 2CUI 08001220400020220025201 Número interno 125788 Impugnación Jonhatan Eduardo Pallares Barrios

obedeció a la orden de captura N. 10 emitida al interior del 2CUI 08001220400020220025201 Número interno 125788 Impugnación Jonhatan Eduardo Pallares Barrios proceso RI 24965; una vez precisada la información la Juez de Ejecución de Penas deberá adoptar el pronunciamiento de rigor de cara a la solicitud adiada 4 de abril de 2022, indistintamente de su sentido, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente asunto». LA IMPUGNACIÓN El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía del César impugnó el fallo con el fin de que sea revocado. Indicó que no había recibido requerimientos por parte de alguna autoridad judicial hasta el presente trámite constitucional. Expreso que la tutela no resultaba procedente ya que existía otro medio de defensa con el que contaba el actor para hacer valer sus derechos. Asimismo, que no se configuraría un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo, en tanto el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela (CC Auto 220 de 2012).

Esto, debido a que la impugnación es un derecho 3CUI 08001220400020220025201 Número interno 125788 Impugnación Jonhatan Eduardo Pallares Barrios

Esto, debido a que la impugnación es un derecho 3CUI 08001220400020220025201 Número interno 125788 Impugnación Jonhatan Eduardo Pallares Barrios constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Igualmente, la Corte Constitucional, de forma clara y reiterada, ha precisado que también puede impugnar quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien se trate del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente (CC Auto de 24 de julio de 1996). Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos, pues el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio, pues la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de “una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte” (CSJ STP3066, 10 mar. 2016, Rad. 84367).

controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte” (CSJ STP3066, 10 mar. 2016, Rad. 84367). 4CUI 08001220400020220025201 Número interno 125788 Impugnación Jonhatan Eduardo Pallares Barrios Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria, ya que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva , ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia” (CC Autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012). En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien, al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras).

2. En el caso estudiado, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía del César carece de legitimidad para impugnar la sentencia de tutela de primera

2. En el caso estudiado, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía del César carece de legitimidad para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, ya que el a quo no dijo que dicha entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por

PALLARES BARRIOS.

De hecho, en el fallo impugnado se resuelve ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Barranquilla que realice lo pertinente a fin de enterarse de las razones por las cuales estaba privado de la libertad el accionante y, así, proceder a resolver la petición de libertad. 5CUI 08001220400020220025201 Número interno 125788 Impugnación Jonhatan Eduardo Pallares Barrios Y, en todo caso, la orden le atañe, en verdad, a la Comandancia Permanente de la Central de la Policía de Valledupar, por ser la que ha intervenido en los tramites de detención del accionante. Con esto, no encuentra esta Sala que dicha decisión le hubiese causado agravio alguno al impugnante. En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable y esta Colegiatura no está habilitada para pronunciarse sobre los motivos allí contenidos, con lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía del César contra el fallo del 7 de julio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 6CUI 08001220400020220025201 Número interno 125788 Impugnación Jonhatan Eduardo Pallares Barrios SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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