CSJ - ATP1281-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1281-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240051101 Radicado n.° 138726 ATP1281-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la consulta de la providencia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que sancionó a Marybell Pardo González, Fiscal Tercera Especializada de Ibagué, con multa equivalente a diez (10) días de salario mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por LUIS
FERNANDO TAMAYO NIÑO.
II. HECHOS 1.- LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO promovió acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados en la investigación No 238.924 por la falta de trámite de a la recusaciónConsulta de desacato CUI: 73001220400020240051101
Radicado n.° 138726
LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO
CUI: 73001220400020240051101
Radicado n.° 138726 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO formulada el 5 de marzo de 2024 y a que no se ha habilitado un link para consultar las actuaciones que se adelantan en dicha etapa. 2.- Por sentencia de 7 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, dispuso: ““PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de titularidad de Luis Fernando Tamayo Niño.
SEGUNDO: ORDENAR a la fiscalía 3ª Especializada de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita por el medio más expedito a Luis Fernando Tamayo Niño, copia de las actuaciones surtidas al interior del sumario 238924, desde el mes de octubre de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la fiscalía 3ª Especializada de Ibagué que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, cree una carpeta digital, que permita el acceso al expediente 238924 al señor Luis Fernando Tamayo Niño, la cual deberá contar con un índice electrónico que otorgue fidedignidad y certeza sobre su contenido; cuyo link o enlace virtual, deberá serle compartido al correo electrónico autorizado por aquel, para efectos de notificaciones al interior de esa actuación judicial.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de postulación de Luis
Fernando Tamayo Niño.
virtual, deberá serle compartido al correo electrónico autorizado por aquel, para efectos de notificaciones al interior de esa actuación judicial.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de postulación de Luis
Fernando Tamayo Niño.
QUINTO: ORDENAR a la fiscalía 3° especializada de Ibagué, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita pronunciamiento frente a la recusación formulada, el 14 de marzo de 2024, por Luis Fernando Tamayo Niño al interior del expediente 238924; lo que deberá ceñirse al trámite que frente al particular establece la ley 600 de 2000.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051101 Radicado n.° 138726 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 3.- El 19 de junio de 2024 la parte accionante promovió incidente de desacato por cuanto la Fiscalía accionada no había cumplido la sentencia, en lo pertinente al trámite de la recusación, pues afirmó que, aunque el mismo se declaró infundado, no se le impartió el trámite legal correspondiente. 4.- El 20 de junio de esta anualidad, el Tribunal requirió a la parte incidentada para que acreditara el acatamiento al fallo. Frente a ello, la accionada puso de presente que mediante Resolución de 14 de marzo de 2024 declaró infundada la recusación. 5.- A través de auto de 3 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró que Marybell Pardo González, Fiscal Tercera
2024 declaró infundada la recusación. 5.- A través de auto de 3 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró que Marybell Pardo González, Fiscal Tercera Especializada de Ibagué incurrió en desacato injustificado al fallo de tutela del 7 de junio de 2024, en consecuencia, la sancionó con multa equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente. 6.- El Tribunal consideró que, aunque la incidentada efectuó un pronunciamiento sobre la recusación, no le impartió el trámite respectivo. En ese sentido, se refirió a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 que establece que en caso de no aceptarse la recusación deberá remitir el asunto al superior funcional, lo que no se efectuó y no existen razones suficientes para justificar esa omisión. 7.- Indicó que no resulta necesario ordenar el arresto porque con las respuestas dadas a la solicitud se avizora la intención de cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
3Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051101 Radicado n.° 138726 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 8.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 9.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 9.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 10.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es
un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: 4Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051101 Radicado n.° 138726 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). 11.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-5122011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 12.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces
accionada. 12.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 13.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés 5Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051101 Radicado n.° 138726 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 14.- En el presente caso, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO afirmó que la Fiscal Tercera Seccional de Ibagué, incumplió el fallo de tutela de 7 de junio de 2024, en lo pertinente a la recusación, pues luego de que la declaró infundada no remitió el asunto al superior funcional.
que la Fiscal Tercera Seccional de Ibagué, incumplió el fallo de tutela de 7 de junio de 2024, en lo pertinente a la recusación, pues luego de que la declaró infundada no remitió el asunto al superior funcional. 15.- De la lectura de la orden dada en el fallo de tutela y la actuación ejecutada por la accionada para cumplirla, la Sala concluye que ciertamente no se había cumplido. En efecto, en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: QUINTO: ORDENAR a la fiscalía 3° especializada de Ibagué, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita pronunciamiento frente a la recusación formulada, el 14 de marzo de 2024, por Luis Fernando Tamayo Niño al interior del expediente 238924; lo que deberá ceñirse al trámite que frente al particular establece la ley 600 de 2000.” 16.- Entonces, resulta claro que el cumplimiento de la orden no se agota con la respuesta sobre la recusación, sino que además debió impartirse el trámite legal correspondiente. Por lo tanto, dado el incumplimiento objetivo de la orden, permiten verificar la responsabilidad subjetiva, pues refleja la desidia y desinterés de aquél en el respeto por las decisiones judiciales [ Ver CSJ, ATP1398-2022 y ATP1603-2023, entre otros]. 17.- De igual forma, la Sala encuentra que la sanción impuesta, consistente en multa equivalente a diez días de salario, se ofrece
otros]. 17.- De igual forma, la Sala encuentra que la sanción impuesta, consistente en multa equivalente a diez días de salario, se ofrece proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente de Marybell Pardo González. 6Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051101 Radicado n.° 138726 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Conclusión 18.- En consideración a lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta a Marybell Pardo González, en calidad de Fiscal Tercera Seccional de Ibagué. Ello, porque se pudo constatar el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela de 7 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción dispuesta en la providencia emitida el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a Marybell Pardo González, en calidad de Fiscal Tercera Seccional de Ibagué. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051101 Radicado n.° 138726
LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Magistrado 7Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051101 Radicado n.° 138726
LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8