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CSJ - ATP1282-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1282-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1282-2020 Radicación N° 111293 Acta No. 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, para conocer acerca del impedimento que plantearan los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo, al interior de la acción constitucional promovida por Luis Omar Padilla Buelvas contra la Fiscalía General de laImpedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

Nación, la Directora Ejecutiva de dicha entidad y la Presidencia de la República.

1. ANTECEDENTES

1. Correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la acción de tutela promovida por Luis Omar Padilla Buelvas, en su condición de Funcionario de la Fiscalía General de la Nación, en contra de su empleador, la Directora Ejecutiva de dicha entidad y la Presidencia de la República, por estimar que las mencionadas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso, al promulgar y aplicar el contenido del Decreto 568 de 2020, por medio del cual se crea el Impuesto Solidario por el COVID-19.

fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso, al promulgar y aplicar el contenido del Decreto 568 de 2020, por medio del cual se crea el Impuesto Solidario por el COVID-19.

2. Con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez manifestó estar impedido para conocer de la solicitud de amparo planteada por el Fiscal Padilla Buelvas, ello por cuanto estima que, de una parte, al ser servidor público, indudablemente se encuentra cobijado por los efectos del referido Decreto, motivo por el cual tendría un interés en las resultas del proceso y, de otra, porque en su condición de Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla, suscribió Oficio No. PTSBQ-014 con destino a la Corte Constitucional, en donde realiza una serie de apreciaciones en contra de la mencionada normatividad,Impedimento Tutela 111293

A/. Luis Omar Padilla Buelvas

motivo por el cual estima comprometido su criterio e imparcialidad para resolver el presente asunto. Por su parte, los Magistrados Camargo de Ávila y Colmenares Russo, manifestaron su impedimento para conocer del referido impedimento y, en consecuencia, para para hacerlo de la acción de tutela en caso que aquél prosperara, por cuanto estiman estar inmersos en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo

para hacerlo de la acción de tutela en caso que aquél prosperara, por cuanto estiman estar inmersos en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual presentaron argumento similar al expuesto por su compañero de Sala, el doctor Cabrera Jiménez.

3. Mediante auto del 20 de mayo del año en curso, el Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, en compañía de dos Conjueces decidieron declarar infundados los referidos impedimentos, ello tras estimar que los argumentos presentados por sus compañeros de Sala, no tienen nexo causal con la acción de tutela y, que de acogerlos, se llegaría al sinsentido de tener que declararse impedidos, por ejemplo, en los casos donde se solicita amparo constitucional por el cobro de servicios públicos, ello argumentando que son usuarios de los mismos, o también cuando conozcan de pretensiones en contra de Colpensiones, entidad a la que también pueden estar afiliados.

Estimaron que no se puede hacer una declaración de impedimento a partir de una premisa general, dado que se debe analizar las particularidades del caso y, aunado a ello, no existe constancia que los demás miembros de la SalaImpedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

hubieran emprendido algún tipo de acción judicial en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los mismos argumentos que presenta el actor.

4. Elaborado el proyecto por medio del cual se dirime

A/. Luis Omar Padilla Buelvas

hubieran emprendido algún tipo de acción judicial en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los mismos argumentos que presenta el actor.

4. Elaborado el proyecto por medio del cual se dirime de manera definitiva el anterior asunto, el mismo fue sometido a discusión ante la Sala de Decisión de Tutelas

No. 3 de la Sala de Casación Penal, a la cual pertenece el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, funcionario que, amparado en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó encontrarse impedido para conocer y pronunciarse sobre el presente caso. Sostiene el señor Magistrado que su criterio, en el asunto objeto de análisis, se halla comprometido, pues su postura se encuentra alineada con la de los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla que quisieron apartarse del conocimiento de la acción de tutela antes indicada. Recordó que, al interior del trámite constitucional No. 833, donde se debate una cuestión idéntica a la que acá se discute, reposa documento donde indica los motivos por los cuales estima se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre esa petición de protección y, en él, manifiesta que al ser una acción de tutela donde se pretende inaplicar el impuesto transitorio creado mediante Decreto 568 de 2020, indiscutiblemente tiene interés en las resultas del proceso, toda vez que, dada su condición de servidor público, también es destinatario de dicha norma.Impedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

toda vez que, dada su condición de servidor público, también es destinatario de dicha norma.Impedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

En ese sentido, dado que ese es el mismo argumento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, entonces resulta evidente que él ya exteriorizó una postura frente al tema objeto de discusión, de modo que, con ello se configura la aludida causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, norma que desarrolla el trámite que se debe seguir cuando un Magistrado se declara impedido para conocer de un asunto puesto a su consideración.

2. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el

están sometidos al imperio de la ley. En tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,Impedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un Juez o Magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.

3. En el presente asunto, debe examinarse si el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Jaime Humberto Moreno Acero, se

3. En el presente asunto, debe examinarse si el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jaime Humberto Moreno Acero, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber exteriorizado su postura, en otra actuación 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento Tutela 111293

A/. Luis Omar Padilla Buelvas

constitucional, acerca de la inhabilidad que le asiste a los funcionarios judiciales para pronunciase frente a acciones de tutela que versen sobre la inaplicación del impuesto transitorio creado mediante Decreto 568 de 2020, ello por cuanto estima que los Jueces y Magistrados tienen un interés directo frente a las resultas de esos procesos.

4. Estima la Sala que, como primera medida, resulta necesario esclarecer si es procedente que un funcionario judicial se declare impedido para resolver frente a la manifestación de impedimento que ha planteado otro miembro de la judicatura.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal

eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide,Impedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito , es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.

mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico2. (Negrilla de la Sala). Con base en lo expuesto, el impedimento expresado por el Magistrado Moreno Acero surge a todas luces infundado, toda vez que se trata de un trámite donde únicamente debe definir si procede o no la manifestación de impedimento de unos Magistrados de Tribunal, es decir, su decisión no se extiende al estudio de la aplicación o no del Decreto 568 de 2020 por medio del cual se creó un impuesto transitorio que afectó a los funcionarios públicos. 2 CSJ AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947.Impedimento Tutela 111293

Decreto 568 de 2020 por medio del cual se creó un impuesto transitorio que afectó a los funcionarios públicos. 2 CSJ AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947.Impedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

Significa lo anterior que, para definir si es o no procedente el impedimento planteado, basta con examinar si los fundamentos aducidos se adecuan a la causal esgrimida, y para esa labor no se hace necesario entrar a emitir pronunciamiento en punto de los hechos que sustentan la petición de amparo.

5. Ahora bien, pese a que el Doctor Moreno Acero en una actuación constitucional aparte aseguró que los funcionarios judiciales se encuentran impedidos para conocer de las tutelas que pretendan la inaplicación del impuesto transitorio creado mediante Decreto 568 de 2020, ello por cuanto que tienen un interés directo en las resultas de esos procesos, lo cierto es que ello no es así, pues dichas solicitudes de amparo se sustentan en fundamentos fácticos diferentes.

En efecto, pese a que la petición puede tener algunas similitudes -exoneración de un impuesto-, así como el derecho fundamental invocado -mínimo vital-, cada proceso se sustenta en un análisis diferente que parte de las finanzas personales del actor y de como las mismas se ven afectadas por el aludido descuento tributario. En ese sentido, el punto a valorar en cada acción

finanzas personales del actor y de como las mismas se ven afectadas por el aludido descuento tributario. En ese sentido, el punto a valorar en cada acción tuitiva no es otro que la situación económica del accionante, análisis que no se extiende a la de ningún otro funcionario público, incluido el Juez o los Magistrados que deban resolver la petición de protección.Impedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

Es decir, la resolución de la acción constitucional se centrará en valorar la condición particular del accionante frente a la aplicación del Impuesto Solidario Por COVID, y si ello le causa una afrenta a sus derechos fundamentales, lo que no implica pronunciamiento alguno con respecto a la situación general del Decreto 568 de 2020 y, mucho menos, a la situación financiera de quien resuelve la solicitud.

6. Entonces, comoquiera que en el presente asunto se debe simplemente valorar si los Magistrados del Tribunal

Superior de Barranquilla Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo, se encuentran incursos en una causal de impedimento, lo que no incluye efectuar valoraciones de orden general y abstracto frente a los efectos del impuesto creado mediante Decreto 568 de 2020, gravamen que afecta en distinta medida a cada uno de sus destinatarios, entonces deviene en infundada la manifestación de impedimento realizada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero. Ahora bien, cuestión diferente sería si el mencionado

entonces deviene en infundada la manifestación de impedimento realizada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero. Ahora bien, cuestión diferente sería si el mencionado funcionario hubiera expresado de manera previa su opinión acerca del caso particular, es decir, si se hubiera referido de forma concreta acerca de la situación de los Magistrados del Tribunal de Barranquilla frente a la acción constitucional propuesta por el Fiscal Luis Omar padilla Vuelbas, supuesto de hecho que jamás ocurrió.Impedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

7. En conclusión, por los motivos antes expuestos, la Sala no encuentra fundada la manifestación de impedimento presentada por el Doctor Jaime Humberto Moreno Acero para apartarse del conocimiento del presente caso, motivo por el cual, la misma, será negada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer acerca del impedimento planteado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo, al interior de la acción constitucional promovida por Luis Omar Padilla Buelvas

Eliecer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo, al interior de la acción constitucional promovida por Luis Omar Padilla Buelvas contra la Fiscalía General de la Nación, la Directora Ejecutiva de dicha entidad y la Presidencia de la República.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTROImpedimento Tutela 111293 A/. Luis Omar Padilla Buelvas

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EYDER PATIÑO CABRERA

Salvo Voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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