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CSJ - ATP1283-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1283-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1283-2022 Incidente de Desacato No. 124079 Acta No. 148 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a verificar la posibilidad de dar apertura o no al incidente de desacato promovido por ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ, quien manifiesta que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) no acataron la orden de amparo impartida en el fallo de tutela STP5868 del 13 de abril de 2021 proferido por esta Sala deCUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ Decisión, dentro de la actuación constitucional con radicado interno No. 115132. ANTECEDENTES Para la resolución del presente asunto, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), en cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso con radicado

cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso con radicado No. 95001600064720110013800.

2. El sentenciado acudió al escenario constitucional al considerar vulnerados su derecho fundamental a la salud, atendiendo que, en reiteradas ocasiones, ha sido trasladado al área de sanidad del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad por fuertes dolores de cabeza y pérdida de la visión, complicaciones que ha puesto en conocimiento del galeno adscrito a dicha dependencia, quien no es especialista para emitir un diagnóstico acertado sobre las dolencias que lo aquejan.

3. Sustentado en esos argumentos, peticionó que, en amparo de su derecho fundamental a la salud, se ordene a su favor la valoración por médicos especialistas de la enfermedad que presenta.

2CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079

ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ

4. En sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala, en sede de tutela, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental a la Salud del accionante. En consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) lo siguiente: “1… Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) lo siguiente: “1… Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC - que, de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de manera coordinada, adelanten las acciones pertinentes para efectivizar la práctica del servicio médico requerido por el accionante “tomografía computada de cráneo simple” y los medicamentos prescritos por los galenos tratantes conforme con las órdenes por ellos emitidas.

2. Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que, conjuntamente con las anteriores entidades, dispongan lo necesario en procura de facilitar la prestación de los servicios de salud, garantizando el traslado del accionante y realizando los trámites administrativos y logísticos para que pueda acceder”.

5. En fallo STC6489-2022 del 25 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte modificó el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de desvincular de la orden de amparo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., tras evidenciar que esa entidad ya no era la facultada y competente para proveer los servicios de salud requeridos por los privados de la libertad, en razón a que la

Fiduagraria S.A., tras evidenciar que esa entidad ya no era la facultada y competente para proveer los servicios de salud requeridos por los privados de la libertad, en razón a que la vocería y administración de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad a cargo del INPEC fue designada a la 3CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ Fiduciaria Central a partir del 1º de julio de 2021, esto es, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, advirtió que, aun cuando disponía la desvinculación del mandato al referido Consorcio, la protección otorgada en primera instancia continuaba incólume a fin de que el INPEC en armonía con la USPEC y la entidad actualmente encargada de proveer y contratar los servicios de salud en las cárceles, esto es, la Fiduciaria Central S.A., procuraran lo necesario para mitigar el padecimiento del accionante, de conformidad con lo indicado por su médico tratante.

6. ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ s olicitó iniciar el trámite de incidente de desacato, al asegurar que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela.

Argumentó que “el día 7 de febrero [de 2022] tuve un paro cardiaco como se puede constatar de la historia clínica el

las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela. Argumentó que “el día 7 de febrero [de 2022] tuve un paro cardiaco como se puede constatar de la historia clínica el médico general que me valoró ese día ordenó que fuera valorado lo más pronto por el médico de medicina interna y hasta la fecha no he sido valorado y ningún procedimiento he recibido, y cada día el dolor en el pecho me aqueja más, me cuesta respirar del dolor que siento, he bajado de peso y mi vida física y mental está cambiando debido a este dolor… Con mucho respecto acudió a su magnificencia y piedad para que por medio de su honorable despacho logre que se me brinden los tratamientos adecuados”. 4CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079

ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ

7. Antes de decidirse sobre la apertura formal del trámite incidental y conforme a lo previsto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por autos del 19 de mayo y 3 de junio de 2022, se dispuso requerir al Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a la Fiduciaria Central S.A., administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que informaran sobre

Carcelarios (USPEC), al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que informaran sobre el cumplimiento de la orden judicial y anexaran los soportes respectivos.

8. Las requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: i) El Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad en Liquidación alegó que no es el llamado a cumplir la orden de tutela, por cuanto no es el vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, responsabilidad que, desde el 1º de julio de 2021, recae en la Fiduciaria Central S.A., en virtud del contrato No. 200 de 2021 que suscribió esta última entidad con la USPEC para la prestación de servicios de salud de las personas recluidas a cargo del INPEC. ii) La Fiduciaria Central S.A. indicó que, a través del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo

5CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, en razón al Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Aseguró que no fue notificada de la acción de tutela presentada por ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ para

suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Aseguró que no fue notificada de la acción de tutela presentada por ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ para hacerse parte dentro del trámite adelantado por la Corte y solo fue vinculada con ocasión del incidente de desacato propuesto por el prenombrado, por lo cual alegó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Sostuvo que el contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC fue celebrado el 21 de junio de 2021 con fecha de inicio 1º de julio de la misma anualidad, de tal suerte que, al momento de la radicación de la acción constitucional y a la fecha de proferimiento del fallo, la Fiduciaria Central no tenía obligación contractual alguna respecto de la administración del patrimonio autónomo. Refirió que la orden de amparo debe cumplirla el doctor Diego Medina Ocampo quien funge como apoderado general del patrimonio autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual tiene capacidad para ser parte en los términos del artículo 53 del Código General del Proceso. Con todo, y en aras de atender el requerimiento ordenado por la Sala, refirió que el Fideicomiso Fondo 6CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios

6CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM a efectos de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación para remisión a servicios médicos con especialistas, práctica de procedimientos, tratamientos y suministro de los medicamentos requeridos por los internos con previa orden médica. Informó que el CPAMS ACACIAS le envió, vía correo electrónico, documento de remisión para TAC simple, junto con la constancia de realización del 15 de abril del año 2021 y el resultado obtenido. De igual manera, le remitió los soportes que dan cuenta que, el pasado 9 de junio, el accionante fue atendido por especialista en neurología en el Hospital Universitario de La Samaritana, profesional que le ordenó el medicamento ACIDO VALPRÓICO 250 MG. Para que obre como prueba, aportó constancia de atención médica, recetario clínico y soporte de los medicamentos que han sido entregados al accionante durante este año. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que: a) se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, por violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, b) se

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que: a) se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, por violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, b) se desvincule a la Sociedad Fiduciaria Central S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de 7CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ Salud PPL por no tener capacidad jurídica para cumplir órdenes de tutela, debido a que la misma recae en el doctor Diego Medina Ocampo apoderado general del patrimonio autónomo de ese fideicomiso, y c) archivar el presente trámite incidental por cumplimiento del fallo de tutela en lo que es de su competencia. iii) El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, refirió que, en atención al requerimiento realizado por la Sala, a su vez requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que informaran el cumplimiento dado a la orden constitucional. iv) La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, como prueba del cumplimiento del fallo de tutela, envió soporte de atención y cumplimiento de órdenes generadas por el médico tratante del accionante y entrega del medicamento Acido Valproico 250 MG día. Precisó que no se hizo entrega del medicamento Imipramina, ya que la orden medica fue emitida por el

entrega del medicamento Acido Valproico 250 MG día. Precisó que no se hizo entrega del medicamento Imipramina, ya que la orden medica fue emitida por el operador del sector salud COHAN, que prestó los servicios médicos en las instalaciones del Área de Sanidad hasta el mes de enero de 2022, y porque en la última valoración de control por servicio de neurología, el médico especialista no ordenó ese fármaco. sino el medicamento Acido Valproico, el cual fue entregado al accionante. 8CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ v) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, solicitó que la solicitud de incidente por desacato del fallo de tutela sea archivada por carencia de objeto por hecho superado, toda vez que el accionante recibió el servicio por neurología y el medicamento que le fue ordenado por el médico especialista le fue entregado, cumpliéndose de esta manera el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en torno a la solicitud de desacato al fallo de tutela STP5868 del 13 de abril de 2021, al haber fungido como juez de primera instancia dentro de la actuación constitucional con radicado interno No. 115132.

2. Problema jurídico

tutela STP5868 del 13 de abril de 2021, al haber fungido como juez de primera instancia dentro de la actuación constitucional con radicado interno No. 115132.

2. Problema jurídico Corresponde establecer: i) si hay lugar a decretar la nulidad del trámite de la acción de tutela con radicado interno No. 115132, por no haberse vinculado a esa actuación a la Fiduciaria Central S.A., actual vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, ii) si hay lugar a ordenar la apertura del incidente de desacato propuesto contra las entidades que integran el sistema de salud carcelario, y iii) si el incidente de desacato

9CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ es procedente para emitir órdenes que desbordan el amparo impartido en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se demanda.

3. De la nulidad del trámite imprimido a la acción de tutela con radicado interno No. 115132 3.1. La Fiduciaria Central S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad desde el 1º de julio de 2021, refirió que no fue notificada de la acción de tutela presentada por ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ para hacerse parte dentro del trámite adelantado por la Corte y solo fue vinculada con ocasión del incidente de desacato propuesto

ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ para hacerse parte dentro del trámite adelantado por la Corte y solo fue vinculada con ocasión del incidente de desacato propuesto por el prenombrado, por lo cual le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en tanto no pudo oponerse a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda de tutela. 3.2. Frente a tal reparo, es menester traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la decisión A 609 de 2019, donde explicó la figura de la sucesión procesal en el incidente de desacato, la cual posibilita que la orden de amparo sea exigible a quien asumió las obligaciones de quien actuó como parte pasiva de la acción constitucional, a fin de garantizar el derecho fundamental amparado mediante el fallo de tutela. 10CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ Al respecto, señaló: “… el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagró el trámite del incidente de desacato como el mecanismo que puede iniciarse cuando el sujeto o la autoridad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de una persona no ha dado cumplimiento a lo ordenado a través de una sentencia de tutela. En este escenario, el juez de primera instancia adquiere competencia para hacer acatar la orden emitida, con el objetivo

cumplimiento a lo ordenado a través de una sentencia de tutela. En este escenario, el juez de primera instancia adquiere competencia para hacer acatar la orden emitida, con el objetivo de garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados. … De otra parte, un proceso judicial no puede entenderse culminado con el fallo del juez competente, pues dentro del mismo también se incluye lo que deviene con posterioridad al proferimiento de la sentencia; esto es, el cumplimiento y la efectiva protección y goce del derecho fundamental amparado. De ahí que pueda concluirse que el proceso se convierte en una relación jurídica de larga duración. Dentro de éste pueden darse diferentes modificaciones, tales como en las partes o sus representantes. A manera de ejemplo, puede haber un cambio cuando una de las partes deja de serlo por causa de sucesión jurídica o cesión de derechos y deberes. Tal y como lo aclara Hernando Devis Echandía: “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico-procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar (…) El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon”.

jurídicas asuman esa condición en su lugar (…) El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon”. De ahí que deba entenderse, como lo señaló Leo Rosenberg, que “la nueva parte continúa la controversia desde donde la encontró en el momento de su intervención; es decir, penetra en la situación procesal existente, de modo que también aquí se produce una sucesión jurídica (privativa) en la relación procesal que continúa y que, por lo demás, sigue siendo la misma”. De hecho, en los casos en que una persona jurídica recibe los derechos o asume las obligaciones materia de juicio de otra persona jurídica extinguida a través de la sucesión procesal, como ocurre cuando una EPS se disuelve y liquida y trasfiere sus afiliados a otra EPS, debe indicarse que la situación del cesionario es la misma que la del cedente, tanto procesal como sustancialmente. 11CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ En efecto, las consecuencias procesales que se generan de este tipo de transmisión de derechos y obligaciones se enmarcan en la figura de sucesión procesal, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso. En la referida norma, se establece que “[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. La sucesión procesal, en otros términos, es “la transmisión a favor de un tercero (cesionario) de toda la posición contractual de uno de los contratantes originales (cedente) entendida como aquel conjunto de derechos y obligaciones interdependientes de la que era titular. En este sentido, el cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, por lo que se convierte en titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente para ese momento, sin que se produzca alteración, modificación o extinción, bajo el entendido de que ‘(…) los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento de contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente’ (…)”1. 3.3. En el presente asunto, se tiene que el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad en Liquidación, que fungía previamente como vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas

3.3. En el presente asunto, se tiene que el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad en Liquidación, que fungía previamente como vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, fue vinculado al trámite de tutela y ejerció sus derechos de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones propuestas por el accionante. Siendo así, se negará la solicitud de nulidad propuesta por la Fiduciaria Central, pues al ser la actual vocera y 1 Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; en la que se hizo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de octubre de 2011, Exp. 20010084701, citada en la sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2012, Ref: Expediente 110131030261998-21524-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 12CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, asumió el proceso de tutela en el estado en que lo dejó su antecesor, quien tuvo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción.

4. De la apertura del incidente de desacato propuesto contra las entidades que integran el sistema de salud carcelario. 4.1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991

4. De la apertura del incidente de desacato propuesto contra las entidades que integran el sistema de salud carcelario. 4.1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran el instituto del desacato, que autoriza al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la cumpla.

Para la resolución del asunto propuesto, es importante precisar que, en el fallo de tutela del 13 de abril de 2021, la Sala advirtió que las entidades que integran el sistema de salud carcelario no habían adelantado los trámites administrativos pertinentes para lograr la materialización de las órdenes medicas emitidas por los médicos tratantes del accionante, dirigidas a mitigar los dolores de cabeza que padecía debido al diagnóstico “síndrome de cefalea especificado”, concretamente: i) La realización del examen denominado “tomografía computada de cráneo simple” , ii) la “consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología” , iii) el suministro del medicamento “imipramina 25 mg noche”, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica No. 5571706, con fecha 13CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ de registro 2 de marzo de 2020, por el especialista en neurología doctor Roberto Mario Ortega Villalba, adscrito al Hospital Departamental de Villavicencio, y iv) el suministro

de registro 2 de marzo de 2020, por el especialista en neurología doctor Roberto Mario Ortega Villalba, adscrito al Hospital Departamental de Villavicencio, y iv) el suministro de los medicamentos prescritos al accionante por el médico general del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), conforme con la hoja de control (consulta externa) del 15 de diciembre de 2020 y los días 15 de febrero y 4 de marzo de 2021, para calmar sus dolores de cabeza. En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante respecto de las entidades que integran el sistema de salud carcelario. Por lo cual, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – que, de manera coordinada, adelantaran las acciones pertinentes para efectivizar la práctica del servicio médico requerido por el accionante “tomografía computada de cráneo simple” y los medicamentos prescritos por los galenos tratantes, conforme con las órdenes por ellos emitidas. Igualmente, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, conjuntamente con las anteriores entidades, adelantara los trámites administrativos y logísticos necesarios para que el accionante pudiera acceder a los aludidos servicios de salud, dentro o fuera del centro penitenciario. 14CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079

ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ

a los aludidos servicios de salud, dentro o fuera del centro penitenciario. 14CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ 4.2. Partiendo de lo anterior, del examen de la actuación observa la Sala que las entidades requeridas a fin de demostrar el cumplimiento de la orden de amparo aportaron los siguientes soportes probatorios: i) El resultado de la “Tomografía Computada de Cráneo Simple”, realizada al accionante en el Hospital Departamental de Villavicencio el 15 de abril de 2021. ii) Los datos de la valoración realizada mediante teleconsulta el 9 de junio de 2022, por un especialista en neurología del Hospital Universitario La Samaritana. En la consulta se dio lectura al examen “Tomografía Computada de Cráneo Simple”, con un reporte “dentro de los límites normales” . Y debido al diagnóstico de “ Migraña sin aura episódica de alta frecuencia” , la médico especialista le prescribió al accionante el medicamento “ACIDO VALPROICO 250MG CADA 12 HORAS” con el propósito de mitigar sus dolores de cabeza. iii) La orden de servicios médicos expedida el 9 de junio de 2022, para seguimiento en tres meses por especialista en neurología.

  1. La constancia de entrega al accionante del medicamento ácido valproico 250 mg día. 4.3. Bajo el anterior contexto, no hay mérito para

especialista en neurología.

  1. La constancia de entrega al accionante del medicamento ácido valproico 250 mg día. 4.3. Bajo el anterior contexto, no hay mérito para ordenar la apertura del incidente de desacato promovido por

15CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079 ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ contra la Fiduciaria Central S.A, administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por cuanto, del examen de los documentos aportados, se evidencia que las órdenes impartidas en el fallo de tutela STP5868 del 13 de abril de 2021 fueron acatadas integralmente, dando lugar al archivo de las diligencias.

5. Por último, en lo atinente al requerimiento elevado por el accionante en la solicitud de desacato, orientado a que se ordene a las entidades convocadas que adelanten los trámites administrativos pertinentes para que sea valorado por medicina interna, en atención a la orden medica que, según lo aduce, emitió un médico general que lo valoró el 7 de febrero de 2022 por presentar dolores en el pecho que desencadenaron en un paro cardiaco, debe decirse que este requerimiento desborda la orden de amparo emitida en el

de febrero de 2022 por presentar dolores en el pecho que desencadenaron en un paro cardiaco, debe decirse que este requerimiento desborda la orden de amparo emitida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se demanda y, por ello, no hay lugar a acceder a lo pretendido a través de la figura del incidente de desacato. Con todo, la Sala exhortará a las entidades que integran el sistema de salud carcelario y que fueron convocadas al presente asunto, para que dispongan lo necesario en procura de facilitar la prestación del servicio de salud requerido por el tutelante, debido al dolor en el pecho que lo aqueja. 16CUI 11001020400020210031603 Incidente de Desacato No. 124079

ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 2, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Negar la nulidad propuesta por Fiduciaria Central S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

T

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