CSJ - ATP1285-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1285-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1285-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124827 Acta No. 148 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se advierte que dicha Colegiatura carece de competencia funcional para actuar como juez constitucional de primera instancia.Tutela de segunda instancia No. 124827 C.U.I. 1100122040020220180201 BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA, el Juzgado 22° Penal del Circuito de Bogotá adelantó el proceso penal con radicado No. 110016000019201414143 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos en menor de 14 años, por los que fue condenado a la pena de 300 meses de prisión, en sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017.
2. Determinación contra la cual se interpuso el recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión recurrida.
3. El actor dirige la presente acción de tutela contra la sentencia de primera instancia, que a su juicio, incurrió en
de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión recurrida.
3. El actor dirige la presente acción de tutela contra la sentencia de primera instancia, que a su juicio, incurrió en los siguientes errores probatorios: 3.1. Las entrevistas realizadas a los menores víctimas se recopilaron sin el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013, concretamente en lo que refiere a la aprobación del cuestionario por parte del defensor de familia, y del acompañamiento de dicho funcionario en la realización de la misma.
2Tutela de segunda instancia No. 124827 C.U.I. 1100122040020220180201 BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA 3.2. Las entrevistas debieron hacerse en cámara de Gesell y tampoco fueron grabadas ni registradas en medios magnéticos. 3.3. Ni el informe de investigador de campo, ni el informe de investigador de laboratorio cumplieron los requisitos para su incorporación al proceso.
4. Considera, en consecuencia, que dichas pruebas deben declararse nulas de pleno derecho. Adicional a ello, aduce que “no hay una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el sindicado”.
5. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, por tanto, se adopten las “medidas de saneamiento y control para que los derechos vulnerados de tal manera que sea ejecutado conforme a ley y derecho, en el sentido de realizar el reconocimiento de las solicitudes que ocasionan la vulneración de los derechos mencionados”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
saneamiento y control para que los derechos vulnerados de tal manera que sea ejecutado conforme a ley y derecho, en el sentido de realizar el reconocimiento de las solicitudes que ocasionan la vulneración de los derechos mencionados”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 27 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la misma al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, al Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. 3Tutela de segunda instancia No. 124827 C.U.I. 1100122040020220180201
BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA
Se allegaron los siguientes informes:
1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá informó que, en sentencia del 3 de noviembre de 2017, condenó a BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA a la pena de 300 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos en menor de 14 años.
Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 20 de noviembre de 2019, en el que confirmó el recurrido. Y el 13 de agosto de 2021 dictó sentencia de incidente de reparación integral., la que no fue recurrida. Sobre los reparos hechos por el accionante a la sentencia de primera instancia, adujo que los mismos fueron objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal
de reparación integral., la que no fue recurrida. Sobre los reparos hechos por el accionante a la sentencia de primera instancia, adujo que los mismos fueron objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación contra la misma.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, manifestó que, revisado el sistema de información Siglo XXI, encontró que contra BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA se siguió el proceso penal con radicado No. 110016000019201414143, en el que, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria el 3 de noviembre de 2017, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
4Tutela de segunda instancia No. 124827 C.U.I. 1100122040020220180201 BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA en fallo del 20 de noviembre de 2019. Que el 28 de agosto de 2020 fueron remitidas las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Finalmente, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones que se invocan en el escrito de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Colegiatura de primera instancia encontró que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la sentencia de segunda instancia no se promovió el recurso extraordinario
La Colegiatura de primera instancia encontró que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la sentencia de segunda instancia no se promovió el recurso extraordinario de casación y que, desde que fue proferida la misma, han transcurrido más de 2 años. Además, porque el accionante no argumentó la vía de hecho en que a su juicio se incurrió en la referida decisión. Aclaró, que aun cuando contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no se tornaba necesaria su vinculación como quiera que el reproche constitucional se dirigió concretamente contra el Juzgado 22 Penal del Circuito. En consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 5Tutela de segunda instancia No. 124827 C.U.I. 1100122040020220180201
BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA
LA IMPUGNACIÓN A juicio de BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA, basta con que el asunto revista relevancia constitucional para que se estudie de fondo la solicitud de amparo invocada. Por otra parte, considera que el requisito de inmediatez sí se encuentra satisfecho, en la medida que aún sufre los perjuicios ocasionados con la sentencia condenatoria. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
amparo a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Análisis del caso concreto
1. No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación
6Tutela de segunda instancia No. 124827 C.U.I. 1100122040020220180201 BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido.
2. La jurisprudencia de esta Corte1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos, empero, tal enunciación no limita el ámbito de gestión o tarea del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que se denuncia y de ser necesario vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
3. La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1332 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem3, aplicables por remisión normativa, que
de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1332 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem3, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no estaba legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 2 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” 3 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con
posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 7Tutela de segunda instancia No. 124827 C.U.I. 1100122040020220180201
BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA
4. Como ya se dijo, la acción de tutela se dirige contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado 22 Penal de Circuito de Bogotá, que condenó a BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA a la pena de 300 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. El accionante reprocha, en concreto, los errores probatorios en que se incurrió al momento de la incorporación y valoración probatoria.
De esta decisión conoció, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, confirmó el recurrido.
5. En el fallo de tutela de primera instancia el Tribunal a quo explicó que como el accionante no le atribuía a su decisión transgresión alguna a sus derechos fundamentales, sino solo a la de primera instancia, nada impedía que conociera de la acción de tutela promovida por aquel.
6. Esta postura resulta inaceptable, porque al haberse pronunciado en segunda instancia sobre el tema objeto de controversia, el análisis constitucional debe abarcar el estudio de su decisión, situación que determina que en esta tutela tenga legitimidad en la causa por pasiva , tornándose imperiosa su vinculación, pues la decisión que aquí se adopte
estudio de su decisión, situación que determina que en esta tutela tenga legitimidad en la causa por pasiva , tornándose imperiosa su vinculación, pues la decisión que aquí se adopte podría no solo comprometer la decisión de primera instancia, mediante la cual se condenó a ATEHORTUA CORREA, sino la de segundo grado, que confirmó la condena. 8Tutela de segunda instancia No. 124827 C.U.I. 1100122040020220180201
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7. En las anotadas condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela en primer grado está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20214.
Por tanto, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Penal para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia . Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 27 de mayo de 2022 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
actuación a partir del auto del 27 de mayo de 2022 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. 4 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 9Tutela de segunda instancia No. 124827 C.U.I. 1100122040020220180201 BRAYAN STEVEN ATEHORTUA CORREA SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR este proveído, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10