CSJ - ATP1288-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1288-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP12882026 Radicación n° 154916 Acta N° 166

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por Emerson Jair Córdoba Elguedo contra el fallo proferido el 14 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad1, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

1 Trámite que se hizo extensivo a las Notarías Quinta de Barranquilla y Primera de Cartagena, la Inspección de Policía de Arroyo Grande, a los Juzgados 4° Penal del Circuito de Cartagena, 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, Omar Mendoza Romero y los señores Antonio Betts Mendoza, Cipriano Nilo Betts Mendoza, Calle Valentín Betts Quintana, Robinson Betts Rojano, Bertha Beatriz Betts de Peñate, Marieta Betts de Castañeda, Arleth Betts de Mendoza, Elena del Rosario Betts Mendoza, Rosalba Betts de Ocampo y Javier Jesús Peña Betts.Tutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Mendoza, Rosalba Betts de Ocampo y Javier Jesús Peña Betts.Tutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Emerson Jair Córdoba Elguedo , junto con varios integrantes de la familia Betts Mendoza, ejerce posesión sobre un predio de aproximadamente 100 hectáreas, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, vereda Palmarito, en Cartagena, “denominado San Martín y Corea” , conforme se desprende de la escritura pública N.º 3551 del 23 de diciembre de 2014 de la Notaría Primera de Cartagena.

Indica el accionante que con ocasión a “diversos inconvenientes sostenidos con personas que pretenden ejercer acciones “judiciales o administrativas” , -no identifica cuales -, procedió a verificar la situación jurídica d el predio llamado Bendiciones de San Luis , encontrando que este se encontraba inmerso en varias actuaciones judiciales de índole penal.

Refirió que, en el marco de las averiguaciones adelantadas, la Notaría Quinta de Barranquilla le informó que la escritura pública N.º 650 del 18 de abril de 1983 fue cancelada por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mientras que la escritura pública N.º 650 del 23 de septiembre de 1983 no existe.

Sostiene que el inmueble denominado “Bendiciones de San Luis” registra el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060de Cartagena, mientras que la escritura pública N.º 650 del 23 de septiembre de 1983 no existe.

Sostiene que el inmueble denominado “Bendiciones de San Luis” registra el folio de matrícula inmobiliaria n.º 0605978, el cual fue adquirido por compraventa por miembros de la familia Mendoza Romero a Luis Felipe Mendoza Ramírez, mediante escritura pública n.º 124 del 30 de eneroTutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

3 de 1965. Señala que dicho instrumento posteriormente dio origen a la escritura pública n.º 650 del 18 de abril de 1983, otorgada ante la Notaría Quinta de Barranquilla, y que, con ocasión de ello, se realizó una división del inmueble que generó los folios de matrícula inmobiliaria n.º 060 -51556, 060-51557, 060 -51558, 060 -51559, 060 -51560 y 06051561.

En ese orden, sostiene que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena est á “PREVARICANDODESESTABILIZANDO JURIDICAMENTE LA ESTABILIDAD DE UNA PROPIEDAD, al mantener VIGENTES - ABIERTASHACIENDO ANOTACIONES Y PERMITIENDO DIVISIONES SOBRE UN PREDIO, cuyas escrituras públicas que soportan las matrículas inmobiliarias, se encuentran formalmente CANCELADAS POR ORDEN JUDICIAL y la otra es

INEXISTENTE EN EL PROTOCOLO DE LA NOTARIA QUINTA

DE BARRANQUILLA”.

las matrículas inmobiliarias, se encuentran formalmente CANCELADAS POR ORDEN JUDICIAL y la otra es

INEXISTENTE EN EL PROTOCOLO DE LA NOTARIA QUINTA

DE BARRANQUILLA”.

Razón por la cual, refiere que el presente amparo es procedente, pues se ha visto afectado “por decisiones que se han tomado sobre el predio denominado BENDICIONES DE SAN LUIS, sin tener en cuenta los actos registrales ILEGALES”.

PRETENSIONES

Primero: Ordenar, la admisión de la presente ACCIÓN DE TUTELA que, busca la protección integral de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al derecho de petición, al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y otros constitucionalmente protegidos, acorde a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual se desarrolla en el decreto 2591 de 1.991, en la actualidad no existe causal de improcedencia.Tutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

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Segundo: Vincular y Notificar, de forma inmediata al suscrito EMERSON JAIR CORDOBA ELGUEDO, en mi calidad de ACCIONANTE y representante de la familia BETTS MENDOZA, al invocar el amparo de los derechos fundamentales a la DIGNIDAD

HUMANA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y otros, en contra de la OFICINA DE REGISTRO E

HUMANA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y otros, en contra de la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE CARTAGENA y a todas aquellas personas que, puedan tener interés directo, sobre las resultas del presente proceso, Para que, dentro del término estipulado en el decreto 2591 de 1.991, procedan a rendir informe sobre el particular y aportar los documentos que, quieran hacer valer en la presente acción de tutela.

Tercero: Ordenar, a la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena, para que inmediatamente sea notificada de la presente acción de tutela, rinda un informa sobre el particular.

Cuarto: Al ser allegado los informes correspondientes ordenar a la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena, proceder a realizar la cancelación definitiva de las escrituras públicas N° 650 del 18 de abril de 1.983 de la Notaria Quinta de la ciudad de Barranquilla, la escritura pública N° 650 del 23 de septiembre de 1.983 de la Notaria Quinta de la ciudad de Barranquilla, junto con todas las matrículas inmobiliarias que se desprendieron de ellas, entre las que se encuentran las

identificadas así:

N° 060 -51556, 060 -51557, 060 -51558, 060 -51559, 060 -51560, 060-51561, 060 125838, 060 -116989, 060-124816, 060-124817, 060-114485, 060 -128226, 060 1179251, 060 -128227, 060060-51561, 060 125838, 060 -116989, 060-124816, 060-124817, 060-114485, 060 -128226, 060 1179251, 060 -128227, 060132777, 060-77909, 060-186035, 060-186327, 060 186330, 060186331, 060-186332, 060-186333, 060-187844, 060-195358, 060 195359, 060 -132778, 060 -141256, 060 -141330, 060 -150138, 060-150139, 060 127300, 060-187877, 060-187878, 060-187879, 060-187880, 060-187881, 060 191400, 060-191401, 060-191402, 060-191403.

060-154530, 060-154531, 060-154532, 060-154533, 060-154534, 060-154535.

Junto con todas las matrículas inmobiliarias que se hayan desprendido de estas matrículas inmobiliarias, declaradas ilegales.

Haciendo claridad que la escritura pública que adquiere valor es la N° 124 del 30 de enero de 1.965 de la notaría primera de Cartagena, que crea la matrícula inmobiliaria N° 060 -5978, quedando el predio pro indiviso en favor de los señores MARCOS

FIDEL MEN DOZA ROMERO, ISMAEL MENDOZA ROMERO, OLGA

MENDOZA ROMERO, ALBA MENDOZA ROMERO, ANA C MENDOZA ROMERO, HILDA MENDOZA ROMERO Y LUIS CARLOS MENDOZA ROMERO.Tutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

ROMERO, HILDA MENDOZA ROMERO Y LUIS CARLOS MENDOZA ROMERO.Tutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

5

Quinto: Ordenar a las notarías que se encuentran vinculadas a las

matrículas inmobiliarias identificadas así:

N° 060 -51556, 060 -51557, 060 -51558, 060 -51559, 060 -51560, 060-51561, 060 125838, 060 -116989, 060-124816, 060-124817, 060-114485, 060 -128226, 060 1179251, 060 -128227, 060132777, 060-77909, 060-186035, 060-186327, 060 186330, 060186331, 060-186332, 060-186333, 060-187844, 060-195358, 060 195359, 060 -132778, 060 -141256, 060 -141330, 060 -150138, 060-150139, 060 127300, 060-187877, 060-187878, 060-187879, 060-187880, 060-187881, 060 191400, 060-191401, 060-191402, 060-191403.

060-154530, 060-154531, 060-154532, 060-154533, 060-154534, 060-154535.

Junto con todas las matrículas inmobiliarias que se hayan desprendido de estas matrículas inmobiliarias, declaradas ilegales.

Para que procedan a cancelarlas al igual que las matrículas que las soportan, evitando que sigan generando derechos inexistentes.

desprendido de estas matrículas inmobiliarias, declaradas ilegales.

Para que procedan a cancelarlas al igual que las matrículas que las soportan, evitando que sigan generando derechos inexistentes.

Haciendo claridad que la escritura pública que adquiere valor es la N° 124 del 30 de enero de 1.965 de la notaría primera de Cartagena, que crea la matrícula inmobiliaria N° 060 -5978, quedando el predio pro indiviso en favor de los señores MARCOS

FIDEL MEN DOZA ROMERO, ISMAEL MENDOZA ROMERO, OLGA

MENDOZA ROMERO, ALBA MENDOZA ROMERO, ANA C MENDOZA

ROMERO, HILDA MENDOZA ROMERO Y LUIS CARLOS MENDOZA

ROMERO.

Sexto: Ordenar a los accionados DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS, referente a las matrículas ilegales y otros, sobre la propiedad denominada BENDICIÓN DE SAN LUIS, con los cuales se crea la inestabilidad jurídica de la propiedad.

Haciendo claridad que la escritura pública que adquiere valor es la N° 124 del 30 de enero de 1.965 de la notaría primera de Cartagena, que crea la matrícula inmobiliaria N° 060 -5978, quedando el predio pro indiviso en favor de los señores MARCOS

FIDEL MEN DOZA ROMERO, ISMAEL MENDOZA ROMERO, OLGA

MENDOZA ROMERO, ALBA MENDOZA ROMERO, ANA C MENDOZA

ROMERO, HILDA MENDOZA ROMERO Y LUIS CARLOS MENDOZA

ROMERO.

Séptimo: Vincular a las entidades de vigilancia y control, para que

ROMERO, HILDA MENDOZA ROMERO Y LUIS CARLOS MENDOZA

ROMERO.

Séptimo: Vincular a las entidades de vigilancia y control, para que se pronuncien al respecto.

Octavo: Ordenar, todo en cuanto a derecho sea necesario, en beneficio del accionante.Tutela de 2ª instancia nº. 154916

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Emerson Jair Córdoba Elguedo

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FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inició por señalar que, si bien Emerson Jair Córdoba Elguedo se encontraba legitimado para promover la acción, no ocurría lo mismo respecto de la representación que decía ejercer en favor de la familia Betts Mendoza, toda vez que no aportó poder especial para tal efecto ni explicó las razones por las cuales aquellos no podían acudir directamente a la acción de tutela.

Precisado lo anterior, señaló que en el caso objeto de estudio no se satisfacía el presupuesto genérico de procedencia relativo a la subsidiariedad, en la medida en que el actor “no acreditó haber solicitado el cumplimiento de las ordenes (sic) emitidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en contenidas en la sentencia de 10 de junio de 2003 encaminadas a su juicio a la cancelación de las escrituras públicas No. 650 del 18 de abril de 1983 y No. 650 del 23 de septiembre de 1986, am bas inscritas en la Notaría Quinta de Barranquilla y, por consiguiente, los FMI que se originaron con ocasión del indebido estado activo de aquellas”.

del 23 de septiembre de 1986, am bas inscritas en la Notaría Quinta de Barranquilla y, por consiguiente, los FMI que se originaron con ocasión del indebido estado activo de aquellas”.

Por otro lado, señaló que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la parte actora mediante escrito en el que expone diversos argumentos que, si bien no siguen unTutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

7 hilo conductor claramente estructurado, permiten advertir que sus reparos se encaminan a insistir en que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena mantiene vigentes las escrituras públicas No. 650 del 18 de abril y 23 de septiembre de 1983, pese a que, respecto de la primera, existe una orden judicial de cancelación y, en relación con la segunda, no existe en el protocolo notarial correspondiente.

Refiere que la medida de cancelación ordenada , ha permanecido sin ejecutarse por más de veintitrés años, pese a las múltiples solicitudes elevadas por “la familia MENDOZA ROMERO Y OTROS” . Asimismo, sostiene que la otra escritura, pese a no existir en el protocolo notarial, continúa produciendo efectos registrales, toda vez que genera “derechos mediante matrículas inmobiliarias en favor de terceros”.

De otra parte, señaló que la demanda de amparo por él presentada procede de manera excepcional y que conforme

produciendo efectos registrales, toda vez que genera “derechos mediante matrículas inmobiliarias en favor de terceros”.

De otra parte, señaló que la demanda de amparo por él presentada procede de manera excepcional y que conforme se lo hizo saber al a quo constitucional, ha presentado varias peticiones ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que no cuenta con “medio judicial diferente”, a esta acción.

Agregó que el Tribunal Constitucional omitió analizar la existencia de una sentencia judicial que, según afirma, no ha sido acatada, así como los presuntos “ACTOS ILEGALES”.

Por lo expuesto, solicit ó que el fallo recurrido fuera revocado, para en su lugar amparar los derechos invocadosTutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

8 y “todo lo que, en derecho sea procedente de forma ultra y extra petita”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111 -2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31

Sala (CSJ ATP111 -2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, y a que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partesTutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

9 la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren

autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

Caso concreto

Emerson Jair Córdoba Elguedo , acudió a la presente acción constitucional con el fin de cuestionar la vigencia de las escrituras públicas n.º 650 del 18 de abril de 1983 y n.º 650 del 23 de septiembre de 1983, pese a que, respecto de la primera, existe una orden judicial de cancelación que no ha sido acatada y, en relación con la segunda, se informó que no obra en el protocolo notarial correspondiente.

En ese orden, promovió la presente demanda con el fin

primera, existe una orden judicial de cancelación que no ha sido acatada y, en relación con la segunda, se informó que no obra en el protocolo notarial correspondiente.

En ese orden, promovió la presente demanda con el fin de que, por esta vía, se ordenara a la Oficina de Registro deTutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

10 Instrumentos Públicos de Cartagena cancelar las escrituras públicas antes señaladas, así como cerca de cuarenta y seis folios de matrícula inmobiliaria que, según afirma, se originaron con ocasión de aquellas, dejando claridad en que la escritura pública válida corresponde a la n.º 124 del 30 de enero de 1965, mediante la cual se reconocieron derechos en favor de Marcos, Ismael, Olga, Alba, Ana, Hilda y Luis Carlos Mendoza Romero.

Formulada la acción de tutela , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en auto del 26 de marzo de 2026, avocó el conocimiento del asunto dirigido contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad y ordenó la vinculación de:

Las Notarías Quinta de Barranquilla y Primera de Cartagena, la Inspección de Policía de Arroyo Grande, a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, Omar Mendoza Romero, Antonio Betts Mendoza, Cipriano Nilo Betts Mendoza, Calle Valentín Betts Quintana, Robinson

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, Omar Mendoza Romero, Antonio Betts Mendoza, Cipriano Nilo Betts Mendoza, Calle Valentín Betts Quintana, Robinson Betts Rojano, Bertha Beatriz Be tts de Peñate, Marieta Betts de Castañeda, Arleth Betts de Mendoza, Elena del Rosario Betts Mendoza, Rosalba Betts de Ocampo y Javier Jesús Peña Betts.

Sin embargo, advierte la Sala que, en el presente asunto, resultaba trascendental la vinculación de los propietarios de los folios de matrícula inmobiliaria respecto de los cuales el actor solicita la cancelación, -060-51556, 06051557, 060-51558, 060-51559, 060-51560, 060-51561, 060 125838, 060116989, 060-124816, 060-124817, 060-114485, 060-128226, 060 1179251, 060-128227, 060 -132777, 060 -77909, 060 -186035, 060 -186327, 060Tutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

11 186330, 060-186331, 060-186332, 060-186333, 060-187844, 060-195358,

060 195359, 060 -132778, 060 -141256, 060 -141330, 060 -150138, 060150139, 060 127300, 060 -187877, 060-187878, 060-187879, 060-187880, 060-187881, 060 191400, 060 -191401, 060 -191402, 060 -191403. 060154530, 060-154531, 060-154532, 060-154533, 060-154534, 060-154535-.

Así como a los actuales propietarios del predio Bendiciones de San Luis , el cual está siendo cuestionado a través de este mecanismo por Emerson Jair Córdoba Elguedo.

Lo anterior, por cuanto los titulares de los folios de matrícula inmobiliaria y la propiedad cuya cancelación se pretende deben tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que una eventual decisión favorable a las pretensiones del accionante podría afectar directamente sus derechos e intereses sobre los inmuebles involucrados.

Recuérdese que la Corte Constitucional ha sostenido que deben ser vinculadas a la acción de tutela todas las personas o autoridades que participaron de forma directa, determinante o ejecutora en los hechos que se consideran vulneradores de derechos fundamentales.

Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 154916

acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-06-02 Tutela de 2ª instancia nº. 154916

CUI: 13001220400020260020701

Emerson Jair Córdoba Elguedo 13CUI: 13001220400020260020701

N.I.: 154916

Tutela Segunda instancia A/ Emerson Jair Córdoba Elguedo Aclaración de voto

Emerson Jair Córdoba Elguedo 13CUI: 13001220400020260020701

N.I.: 154916

Tutela Segunda instancia A/ Emerson Jair Córdoba Elguedo Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 154916

Magistrado Ponente: Dr . Diego Eugenio Corredor

Beltrán

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 154916.

1. La acción de tutela es promovida por Emerson Jair Córdoba Elguedo, contra la Oficina de Instrumento Públicos de Cartagena. El trámite se extendió a las Notarías Quinta de Barranquilla y Primera de Cartagena, la Inspección de Policía de Arroyo Grande, a los Juzgados 4° Penal del Circuito de Cartagena, 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Superintendencia de Notariad o y

Registro, Omar Mendoza Romero y los señores Antonio Betts Mendoza, Cipriano Nilo Betts Mendoza, Calle Valentín Betts Quintana, Robinson Betts Rojano, Bertha Beatriz Betts de Peñate, Marieta Betts de Castañeda, Arleth Betts de Mendoza, Elena del Rosario Betts Mendoza, Rosalba Betts de Ocampo y Javier Jesús Peña Betts.CUI: 13001220400020260020701

N.I.: 154916

Tutela Segunda instancia A/ Emerson Jair Córdoba Elguedo Aclaración de voto

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Precisó el accionante que promovió la acción de tutela

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Tutela Segunda instancia A/ Emerson Jair Córdoba Elguedo Aclaración de voto

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Precisó el accionante que promovió la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena cancelar las escrituras públicas 650 del 18 de abril de 1983 y 650 del 23 de septiembre de 1983, así como cerca de cuarenta y seis folios de matrícula inmobiliaria que, según afirma, se originaron con ocasión de aquellas, dejando claridad en que la escritura pública válida corresponde a la n.º 124 del 30 de enero de 1965, mediante la cual se reconocieron derechos en favor de Marcos, Ismael, Olga, Alba, Ana, Hilda y Luis Carlos Mendoza Romero.

2. Efectuadas las valoraciones pertinente s, la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues el actor no acreditó haber solicitado el cumplimiento de las órdenes dadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena contenidas en la sentencia del 10 de junio de 2003 encaminadas a la cancelación de las escrituras públicas No. 650 del 18 de abril de 1983 y No. 650 del 23 de septiembre de 1986, ambas inscritas en la Notaría Quinta de Barranquilla y, por consiguiente, los FMI que se originaron con ocasión del indebido estado activo de aquellas.

Emerson Jair Córdoba Elguedo impugnó el fallo .

Barranquilla y, por consiguiente, los FMI que se originaron con ocasión del indebido estado activo de aquellas.

Emerson Jair Córdoba Elguedo impugnó el fallo . Insistió en que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena mantiene vigentes las escrituras públicas No. 650 del 18 de abril y 23 de septiembre de 1983, pese a que,CUI: 13001220400020260020701

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respecto de la primera, existe una orden judicial de cancelación y, en relación con la segunda, no existe en el protocolo notarial correspondiente . Dijo que la petición de amparo es procedente de manera excepcional y que conforme se lo hizo saber al a quo constitucional, ha presentado varias peticiones ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que no cuenta con mecanismo judicial distinto a la tutela.

3. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que resultaba trascendental la vinculación de los propietarios de los folios de matrícula inmobiliaria respecto de los cuales el actor pretende la cancelación (se relacionan 46 folios).

En ese orden, resuelve:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que

Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

4. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.CUI: 13001220400020260020701

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Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.

De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes qu e se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión

después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.CUI: 13001220400020260020701

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En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3CA064E075AB000341FCEE882F68EF14F688D2D31A5E41DD5

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