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CSJ - ATP1289-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1289-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1289-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125016 Acta No. 152 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional relacionado con la legitimidad en la causa por activa del abogado José Mauricio Medina Delgado para actuar, en representación de RUBÉN ORLANDO RODRÍGUEZ , en la presente demanda interpuesta contra la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, resuelta en primera instancia con providencia del 14 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.Tutela de 2ª instancia No. 125016 C.U.I. 54001220400020220029401 JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO En primera instancia, se efectuó la vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía 1ª de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana Ana Lucía Solano, la Fiscalía 1ª Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de

1. Con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana Ana Lucía Solano, la Fiscalía 1ª Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta, adelanta indagación preliminar contra RUBÉN ORLANDO RODRÍGUEZ por el delito de estafa, con radicado No. 540016001131202001025.

2. Para la defensa de sus intereses en el proceso penal, el ciudadano RUBÉN ORLANDO RODRÍGUEZ confirió poder al abogado José Mauricio Medina Delgado quien, en desarrollo de su labor, el 20 de abril pasado solicitó a la Fiscalía 24 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad de Seguridad Pública de Cúcuta información del estado de la noticia criminal, las actuaciones adelantadas y copia de los documentos que sirvieron de soporte de la denuncia.

3. Asegura el abogado que, trascurrido el término de ley, no ha recibido respuesta a la solicitud.

2Tutela de 2ª instancia No. 125016 C.U.I. 54001220400020220029401

JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO

4. Con base en la exposición fáctica reseñada, el tutelante pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a la solicitud.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó

accionada dar respuesta a la solicitud. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 24 delegada de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta indicó que el 02 de junio pasado envió respuesta al accionante José Mauricio Medina Delgado informándole que la noticia criminal 540016001131-202001025, cursa en la Fiscalía 1ª de Patrimonio Económico y Fe Pública y le indicó el correo electrónico al cual podía dirigir su petición.

Informó, también, que corrió traslado de la acción de tutela al doctor Lurbin Yaruro, titular de la aludida fiscalía.

2. La Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander contestó que en el sistema no registra petición a

nombre de José Mauricio Medina Delgado. 3Tutela de 2ª instancia No. 125016 C.U.I. 54001220400020220029401

JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO

3. La Fiscalía 1ª de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia con providencia del 14 de junio de 2022 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, en

Santander guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia con providencia del 14 de junio de 2022 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, en el marco del debido proceso del ciudadano JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 24 SECCIONAL CÚCUTA para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita por competencia la petición de fecha 20 de abril del año 2022 elevada por el señor JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO ante la FISCALÍA

PRIMERA DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA, CUYO TITULAR ES EL DR. LURBIN YARURO, asegurándose de notificar al demandante de su contenido, y aportando a este estrado judicial el cumplimiento del mismo.

TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA PRIMERA DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA, CUYO TITULAR ES EL DR. LURBIN YARURO que una vez le sea remitido por competencia el derecho de petición de fecha 20 de abril del año 2022 por parte de la FISCALÍA 24 SECCIONAL CÚCUTA, dentro del término de 10 días de respuesta de fondo a lo pretendido por el señor JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO y le responda de forma positiva o

CÚCUTA, dentro del término de 10 días de respuesta de fondo a lo pretendido por el señor JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO y le responda de forma positiva o negativa si es del caso remitiéndole copia de la noticia criminal con radicado No. 540016001131202001025 y los documentos que sirvieron de soporte a la misma, además le indique el estado actual de la investigación y las actuaciones adelantadas a la fecha, asegurándose de notificar al demandante de su contenido, y aportando a este estrado judicial el cumplimiento del mismo”. 4Tutela de 2ª instancia No. 125016 C.U.I. 54001220400020220029401 JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 24 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad de Seguridad Pública de Cúcuta impugnó el fallo. Aseguró que la orden del fallo de tutela es imposible de cumplir porque nunca recibió la petición de 20 de abril de 2022 presentada por el tutelante. Además, destacó que la competente para resolverla es la Fiscalía 1ª de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta. Explicó que la ventanilla única de correspondencia de la fiscalía y la mesa de control, es la oficina encargada de recibir los documentos del público y de remitirlos diariamente al fiscal encargado de cada noticia criminal, independientemente de a quien vayan dirigidos. En consecuencia, solicitó modificar la decisión de

recibir los documentos del público y de remitirlos diariamente al fiscal encargado de cada noticia criminal, independientemente de a quien vayan dirigidos. En consecuencia, solicitó modificar la decisión de primera instancia para dirigir la orden a la Fiscalía 1ª de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta, competente para resolver la petición del tutelante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido 5Tutela de 2ª instancia No. 125016 C.U.I. 54001220400020220029401 JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. El caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras) , ha hecho las siguientes precisiones: i) La norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera 6Tutela de 2ª instancia No. 125016 C.U.I. 54001220400020220029401 JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

2. En el caso José Mauricio Medina Delgado interpuso acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, por omitir darle respuesta a la solicitud presentada el 20 de abril pasado encaminada a

fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, por omitir darle respuesta a la solicitud presentada el 20 de abril pasado encaminada a obtener información sobre la indagación preliminar que se adelanta contra RUBÉN ORLANDO RODRÍGUEZ por el delito de estafa de menor cuantía con radicado No. 540016001131202001025. La información que obra en el trámite permite advertir que la aludida petición fue presentada por el abogado José Mauricio Medina Delgado, en ejercicio del poder conferido por RUBÉN ORLANDO RODRÍGUEZ para la defensa de sus intereses. Por tal motivo, el tutelante no estaba legitimado en la 7Tutela de 2ª instancia No. 125016 C.U.I. 54001220400020220029401 JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO causa para promover acción de tutela en nombre propio, toda vez que los derechos cuya protección demanda son de titularidad de RUBÉN ORLANDO RODRÍGUEZ, quien directamente se vería afectado en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa con la omisión de la autoridad judicial accionada de ofrecer una respuesta a la aludida solicitud.

3. Tampoco aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses del prenombrado ciudadano.

Es de precisar que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012:

ciudadano. Es de precisar que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012: “En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”. Es cierto que, RUBÉN ORLANDO RODRÍGUEZ confirió poder al abogado José Mauricio Medina Delgado para la defensa de sus intereses en el proceso penal, sin embargo, ese hecho, por sí solo, no lo facultaba para representarlo judicialmente en este trámite constitucional, pues, se reitera, para la presentación de la tutela se requiere poder especial (CC T – 531 de 2002, citada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). 8Tutela de 2ª instancia No. 125016 C.U.I. 54001220400020220029401 JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado José Mauricio Medina Delgado.

4. Por último, se advierte que si el ciudadano RUBÉN ORLANDO RODRÍGUEZ lo estima pertinente, puede interponer acción de tutela directamente o por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

interponer acción de tutela directamente o por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de junio de 2022. En su lugar, RECHAZAR la demanda presentada por José Mauricio Medina Delgado , por falta de legitimación por activa.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Tutela de 2ª instancia No. 125016 C.U.I. 54001220400020220029401

JOSÉ MAURICIO MEDINA DELGADO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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