CSJ - ATP1292-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1292-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1292-2020 Radicación n° 113475 Acta No 255 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela postulada en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el abogado Arquímedes Nazario Amaya Hernández, quien refiere actuar como agente oficioso de Edilma Ortega de Jaimes y otros, si no fuera porque no se advierten las razones por las cuales los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca no pueden acudir directamente a reclamar su protección y, si bien su promotor aduce actuar, además, como mandatario judicial tampoco concurre mandato alguno de quienes refiere representar.Tutela 103475 A/Edilma Ortega de Jaimes y otros
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Del etéreo e inconexo escrito tutelar se logra extraer como hechos en que se soporta la súplica de amparo los siguientes: 1.1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió el 4 de marzo de 2014 fallo de primer grado a través del cual decretó probadas las excepciones del extremo pasivo dentro del proceso ordinario radicado bajo el n°201200287. 1.2. Mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
pasivo dentro del proceso ordinario radicado bajo el n°201200287. 1.2. Mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola, proveído respecto del cual fue presentado recurso extraordinario de casación. 1.3. El 17 de febrero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo a través del cual resolvió NO CASAR la sentencia del ad quem. Cuestiona el promotor del presente mecanismo que, por parte de las instancias ordinarias al resolver la controversia judicial, hubo una indebida e insuficiente valoración probatoria, la cual constituye flagrante 2Tutela 103475 A/Edilma Ortega de Jaimes y otros vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados.
1. CONSIDERACIONES Como bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de las garantías de terceros.
derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de las garantías de terceros.
Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: 3Tutela 103475 A/Edilma Ortega de Jaimes y otros i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente
de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19971, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20102, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 4Tutela 103475 A/Edilma Ortega de Jaimes y otros “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20113, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016 4, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20165, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001 6, T-372 de 2010 7, y la
presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001 6, T-372 de 2010 7, y la T-968 de 20148, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5Tutela 103475 A/Edilma Ortega de Jaimes y otros En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 20159, reiterada en la T-467 de 201510, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por
prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
[Negrillas del texto original]. En el asunto objeto de examen, no se advierte que las prerrogativas fundamentales para cuya protección se interpone la acción de tutela correspondan a un derecho propio de quien promueve el presente mecanismo; y, si bien el libelista aduce que actúa en calidad de agente oficioso, no manifestó, y la Sala no advierte en la demanda, las circunstancias por las cuales los titulares de los derechos reclamados no se encuentran en condiciones para interponer directamente la acción. Por otra parte, como el abogado Arquímedes Nazario Amaya Hernández aduce actuar, además, en condición de
reclamados no se encuentran en condiciones para interponer directamente la acción. Por otra parte, como el abogado Arquímedes Nazario Amaya Hernández aduce actuar, además, en condición de mandatario judicial, tampoco se advierte acreditado el 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6Tutela 103475 A/Edilma Ortega de Jaimes y otros poder especial que legitime su derecho de postulación para incoar el presente mecanismo excepcional de amparo. Advertidas las anteriores circunstancias, por auto del 27 de octubre de 2020 se requirió al aludido profesional del derecho para que subsanara tales tópicos, con la advertencia de que si al cabo del término allí concedido [3días] no corregía su solicitud, se rechazaría de plano. Dicho requerimiento fue remitido al promotor de este mecanismo desde el 10 de noviembre de 2020 al correo electrónico arquimedesamayah@hotmail.com, que corresponde a la misma dirección desde la cual había sido enviada la demanda a la secretaría de la Corporación, sin que a la fecha haya procedido de conformidad.11 En vista de lo anterior, surge claro que el término de tres días otorgado para la respectiva aclaración de la demanda se halla vencido sin que hubiese atendido el llamado de la Sala, incumpliéndose así con la carga impuesta, que no era distinta a puntualizar los aspectos antes enunciados.
llamado de la Sala, incumpliéndose así con la carga impuesta, que no era distinta a puntualizar los aspectos antes enunciados. En consecuencia, por virtud de la omisión manifiesta del libelista, de conformidad con el artículo 17 del decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, se procederá al rechazo de la demanda por ilegitimidad en la personería de quien la interpone. 11 Informe rendido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal 7Tutela 103475 A/Edilma Ortega de Jaimes y otros En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el abogado Arquímedes Nazario Amaya Hernández , en nombre de Edilma Ortega de Jaimes y otros. Segundo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García 8Tutela 103475 A/Edilma Ortega de Jaimes y otros Secretaria 9