CSJ - ATP1294-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1294-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

ATP1294-2026 Radicación n° 153418 Acta N° 166

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el «INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL FALLO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2026 », promovido por Karina Elizabeth Calonge Gómez.

En fallo STP57872026, abr. 9 de 2026, esta Sala de Decisión de Tutelas No.3 dispuso confirmar la sentencia CSJ STL1175-2026 emitida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Karina Elizabeth Calonge Gómez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; trámite que se hizo extensivo a las partesCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez

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e intervinientes del proceso disciplinario 11001080200020230153100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Karina Elizabeth Calonge Gómez formuló queja disciplinaria en contra del magistrado Víctor Ramón Diz Castro, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar que por espacio de 5 meses no dio trámite a la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de Montería.

Castro, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar que por espacio de 5 meses no dio trámite a la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de Montería.

En dicho asunto constitucional se emitió fallo de tutela el 27 de febrero de 2020, a través del cual declaró improcedente la demanda. La quejosa promovió impugnación; no obstante, la Sala No. 1 de tutela de esta Corporación, en decisión del 21 de abril de 2020, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio.

El 7 de septiembre de 2020, la accionante elevó ante la referida Sala de Decisión No. 1 “incidente de cumplimiento por desacato ”, lo que derivó en que el expediente fuera devuelto al despacho del magistrado disciplinado el día siguiente.

El 8 de septiembre de 2020, dicho funcionario integró debidamente el contradictorio y el 21 siguiente como ponenteCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez

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del asunto profirió fallo de tutela por cuyo medio declaró improcedente la acción constitucional.

La accionante adujo que la mora judicial que tuvo el procedimiento desde el 21 de abril hasta el 8 de septiembre de 2020 era atribuible al magistrado ponente que tuvo a cargo el proceso de tutela en primera instancia, por ello formuló queja disciplinaria en su contra.

procedimiento desde el 21 de abril hasta el 8 de septiembre de 2020 era atribuible al magistrado ponente que tuvo a cargo el proceso de tutela en primera instancia, por ello formuló queja disciplinaria en su contra.

Ese acto dio origen a la actuación disciplinaria 11001080200020230153100 asignada por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación que, al analizar los motivos de inconformidad de la quejosa, al igual que los argumentos de defensa propuestos por el disciplinado, en auto del 9 de junio de 2025, bajo el entendido que la parálisis que tuvo el asunto por 5 meses no era un acto atribuible en su contra, dio por terminado el proceso, al igual que dispuso su archivo definitivo ; decisión que, a su vez, se ratificó el 29 de octubre de 2025 a través del cual resolvió no reponer lo decidido.

2. Karina Elizabeth Calonge Gómez promovió acción de tutela contra la decisión adoptada por la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

Adujo que el asunto constitucional funda mento de la queja disciplinaria estuvo paralizado por espacio de 150 días.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez

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Consideró que, esa demora no podía ser justificada bajo el hecho que el disciplinado no tuvo a cargo la actuación por ese tiempo, pues, uno de los deberes que le correspondía ejercer era pedir el expediente.

Como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta esta omisión, señaló que, el auto que emitió

ese tiempo, pues, uno de los deberes que le correspondía ejercer era pedir el expediente.

Como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta esta omisión, señaló que, el auto que emitió y dio por terminada la indagación disciplinaria, estaba precedido de los defectos específicos fáctico, sustantivo y procedimental.

Por tanto, peticionó se dejara sin efecto los autos adoptados el 9 de junio y 29 de octubre de 2025 que dieron por terminado el proceso disciplinario y se orden ara a la accionada adoptar una nueva decisión en la que valor ara la mora judicial de 150 días que tuvo el proceso de tutela por responsabilidad del magistrado y se adoptara una nueva decisión que tuviera en cuenta la falta disciplinaria.

3. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL1175-2026, del 21 de enero de 2026 , negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue razonable ; decisión contra la cual la accionante promovió impugnación.

4. En decisión STP57872026, 9 abr. 202 6, rad. 153418, esta Sal a confirmó el fallo impugnado , tras considerar igualmente que la decisión adoptada por elCUI: 11001023000020250149801

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referido máximo órgano de cierre disciplinario estuvo debidamente sustentada.

En esta última providencia, t ambién se resolvió la

Karina Elizabeth Calonge Gómez

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referido máximo órgano de cierre disciplinario estuvo debidamente sustentada.

En esta última providencia, t ambién se resolvió la nulidad que la accionante formuló en contra del fallo de tutela de primera instancia CSJ STL1175-2026 emitido por la Sala de Casación Laboral . En respuesta a dicha postulación se indicó que : i) no existió ausencia de motivación, dado que, el análisis que se efectuó se remitió a analizar la razonabilidad del auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y, ii) se descartó que la inconsistencia de la fecha de la firma de la sentencia de tutela de primera instancia -17 de febrero de 2026 - con la de su emisión -21 de enero de 2026 - configurara una irregularidad transcendental.

4.1. En firme la anterior providencia, la presente actuación, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , fue remitid a el 28 de abril de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Karina Elizabeth Calonge Gómez el 4 de mayo de 2026 promovió una solicitud que denominó “«INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL FALLO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2026». En dicho memorial cuestiona los razonamientos efectuados en la sentencia STP5787-2026, pues, considera que, se pasó por alto la omisión en que incurrió el magistrado Víctor Ramón Diz Castro, en su condición de integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI: 11001023000020250149801

que, se pasó por alto la omisión en que incurrió el magistrado Víctor Ramón Diz Castro, en su condición de integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez

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Montería, por no dar impulso al proceso de tutela sobre el cual se inició el proceso disciplinario.

Insiste en decir que, una vez dicho asunto constitucional fue anulado por falta de integración del contradictorio, el citado funcionario no desplegó ningún acto dirigido a reanudar el expediente, también que, la activación de dicho asunto fue porque en su condición de accionante elevó solicitud de impulso o de “incidente de desacato”.

A partir de estos planteamientos, cuestionó que el análisis efectuado en el fallo de tutela de segunda instancia STP5787-2026 únicamente se hubiere remitido a justificar el actuar del magistrado una vez el expediente arribó a su despacho y no desde el momento que se decretó la nulidad.

Calonge Gómez desarrolló todos estos cuestionamientos bajo varios títulos que denominó “Incongruencia Omisiva (Fallo Citra Petita)” ; “Defecto Fáctico por Valoración Arbitraria de la Mora Judicial” ; “Ruptura del Principio de Exhaustividad y Congruencia (Fallo Citra Petita)”; “Incongruencia por Omisión de la "Prueba de Causalidad Reversa"; “Exceso Ritual Manifiesto como Vicio de Nulidad” ; “Violación del deber imperativo del art. 132 CGP” ; Defecto “Procedimental por

“Incongruencia por Omisión de la "Prueba de Causalidad Reversa"; “Exceso Ritual Manifiesto como Vicio de Nulidad” ; “Violación del deber imperativo del art. 132 CGP” ; Defecto “Procedimental por "Limbo de Responsabilidad"; “Defecto Fáctico por Valoración Contraevidente (El "Hito del Desacato)"; Violación al Principio de la "Verdad Jurídica Objetiva ", entre otros.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez

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De otro lado, insistió en señalar que “Existe una disonancia insubsanable entre la fecha del fallo (21 de enero) y su perfeccionamiento jurídico mediante firma electrónica (17 de febrero)”, situación que, en su criterio, refleja una “(…) brecha de 27 días no es una "irregularidad menor", sino un vicio que afecta la certeza de la decisión y los términos de ejecutoria. El fallo de segunda instancia despacha este cargo sin un análisis técnico de la Ley 2213 de 2022, validando una actuación judicial que carece de sincronía procesal”.

Karina Elizabeth Calonge Gómez indicó que la solicitud de nulidad es procedente contra sentencias de tutela, conforme así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-590 de 2005, entre otras).

Por tanto, peticionó se declare la nulidad de la sentencia de tutela STP5787-2026, para que, en su lugar se proceda a emitir una nueva decisión a través de la cual se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; i) “(…) reabrir el

de tutela STP5787-2026, para que, en su lugar se proceda a emitir una nueva decisión a través de la cual se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; i) “(…) reabrir el proceso disciplinario” y valorar la conducta del magistrado Diz Castro a la luz del principio de plazo razonable (C-054/2016) (…) impulso oficioso (Art. 132 CGP) (…) límite a la autonomía judicial por mora injustificada (SU -061/2018), sin limitarse exclusivamente a la tenencia f ísica del expe diente”; ii) estudiar el proceso disciplinario “(…) a la luz del plazo razonable”; y, iii) valorar “(…) la conducta del magistrado desde la perspectiva del deber funcional de impulso, no desde la mera tenencia física del expediente”.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez

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De otro lado, pidió que en el nuevo fallo de tutela de segunda instancia se emitiera pronunciamiento sobre la “(…) irregularidad de la firma electrónica con 27 días de desfase, a la luz de la Ley 2213 de 2022 y la C-420 de 2020”.

CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, 1 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto d el «INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL

disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto d el «INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL FALLO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2026 », promovido por Karina Elizabeth Calonge Gómez.

El artículo 134 del Código General del Proceso establece lo siguiente:

Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

De otra parte, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que:

1 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez

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ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto)

aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto)

Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues, a l o sumo podrá, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, enmendarla.

En lo que tiene que ver con los argumentos sobre los cuales la accionante sustentó su solicitud de nulidad, se aprecia que, antes de exponer una situación de ausencia de motivación del fallo de tutela de segunda instancia STP57872026, lo que reflejan es una crítica que se hizo al análisis que se hizo en esta última providencia.

En tal medida, al no advertirse situación alguna que lleve a reformar, modificar o revocar el aludido fallo constitucional, dicha situación impide emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la postulación de nulidad propuesta, pues no se ajustan a esas excepciones fijadas en el Código General del Proceso.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez

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De otro lado, se debe precisar que, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, en concordancia con

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De otro lado, se debe precisar que, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, en concordancia con el precepto 51 del Reglamento de la Corte Constitucional, 3 Karina Elizabeth Calonge Gómez puede acudir al trámite de revisión , escenario donde podrá exponer las inconformidades que exhibe contra el fallo STP5787-2026, también, en el evento de ser excluido el asunto, hacer uso del mecanismo de insistencia.

Línea que en casos análogos al presente ha trazado esta Corporación en diferentes decisiones (ATP1174-2025, ATP 1944-2021, 9 dic. 2021, rad. 120123 y APT1548 -2021, 23 sep. 2021, rad. 116267.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la postulación promovida por Karina Elizabeth Calonge Gómez denominada «INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL FALLO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2026».

Se dispondrá, por secretaría, remitir la presente decisión y la solicitud de nulidad planteada por la accionante

2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún

designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.CUI: 11001023000020250149801 Tutela de 2ª instancia nº. 153418 Karina Elizabeth Calonge Gómez

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a la Corte Constitucional para que hagan parte del expediente que ya fue remitido para la eventual revisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la postulación promovida por Karina Elizabeth Calonge

Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la postulación promovida por Karina Elizabeth Calonge

Gómez denominada «INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL

FALLO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2026».

Segundo: Comunicar esta decisión a la Corte Constitucional, asimismo, remitir la solicitud de nulidad a dicha Corporación, con el fin de que sea n incluidas como piezas del expediente.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 021F4E2040CA7C186412FC36B80FAE92006F4D52069E01B3ACE7A2E3E93F26C3

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