CSJ - ATP1295-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP1295-2026 Radicación n° 155192 Acta N° 166

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con el desistimiento presentado por Marcelino Manuel Mejía Pérez, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Albeiro Andrés Mendoza Pérez contra el fallo proferido el 24 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de amparo formulada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “salud en conexidad con la vida” , presuntamente vulnerados por el Juzgado 33° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad1.

1 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº. 155192

CUI: 11001220400020260184301

Albeiro Andrés Mendoza Pérez

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ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron resumidos por la primera

instancia de la siguiente manera:

“2.1. La parte accionante informó que ante el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la condena impuesta al actor en el proceso penal con radicado 110016000023202303089, se solicitó la concesión de la

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la condena impuesta al actor en el proceso penal con radicado 110016000023202303089, se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad.

Que el 27 de febrero de 2026 se allegó dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la situación médica del accionante, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el juzgado ejecutor no había emitido respuesta de fondo, pese a que el 31 de marzo de esta anualidad se reiteró la solicitud.

2.2. Por lo anterior, se solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, ordenando al juzgado ejecutor que resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria”

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, en virtud de que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se encontraba adelantando las diligencias necesarias para resolver la solicitud de prisión domiciliaria impetrada; sin embargo, exhortó al despacho judicial para que, un “término razonable”, definiera el asunto.

3. Frente al fallo de tutela, Marcelino Manuel Mejía Pérez, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Albeiro Andrés Mendoza Pérez , interpuso impugnación orientada a insistir en la procedencia de la medida de prisión domiciliaria en favor del accionante.Tutela de 2ª instancia nº. 155192

CUI: 11001220400020260184301

orientada a insistir en la procedencia de la medida de prisión domiciliaria en favor del accionante.Tutela de 2ª instancia nº. 155192

CUI: 11001220400020260184301

Albeiro Andrés Mendoza Pérez

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CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

Asimismo, tratándose del recurso de impugnación, la parte que activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistir del mismo.

Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente» . Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo:

[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la

mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno soloTutela de 2ª instancia nº. 155192

CUI: 11001220400020260184301

Albeiro Andrés Mendoza Pérez

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de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 316 del Código General del

Proceso establece que:

[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».

contrario.

Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».

En el caso objeto de análisis, Marcelino Manuel Mejía Pérez, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Albeiro Andrés Mendoza Pérez manifestó su intención de desistir de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en tanto lo pretendido mediante la acción de tutela ha sido superado, pues en auto del 13 de mayo de 2026, se concedió la precisión domiciliaria.

Por lo anterior, se accede a lo solicitado, al no advertirse vicio alguno del consentimiento en dicha manifestación. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de la sentencia de primer grado.Tutela de 2ª instancia nº. 155192

CUI: 11001220400020260184301

Albeiro Andrés Mendoza Pérez

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RESUELVE

Primero: Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por Marcelino Manuel Mejía Pérez, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Albeiro Andrés Mendoza Pérez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de abril de 2026 por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase.

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