CSJ - ATP1296-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1296-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP1296 – 2024 Radicación n°. 138229 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por ALDO HERMAN PARADA GALVIS, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL 1, mediante el cual negó la 1 Que fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 11 de junio de 2024.CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis demanda formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Procuradora General de la Nación , así como el Jefe de la División de Gestión Humana de la misma entidad, COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de la siguiente manera: «1. El señor ALDO HERMAN PARADA GALVIS, interpuso acción de
Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de la siguiente manera: «1. El señor ALDO HERMAN PARADA GALVIS, interpuso acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás partes vinculadas a este trámite, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, por cuanto manifestó ser un adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, en razón a que tiene 69 años de edad y el 4 de julio próximo, cumplirá 70 años.
Indicó que desde hace aproximadamente 30 años se encuentra vinculado por carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Grado 15 (ID. 2538) en la Procuraduría General de la Nación, actualmente labora en la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil. Señaló que adelantó demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS, efectuado a través de la afiliación a la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS S.A. Pensiones y 2CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación
administradora de fondo de pensiones COLFONDOS S.A. Pensiones y 2CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis Cesantías, la cual cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, bajo radicado 68679310500120230007100. Agregó que mientras disfrutaba de su periodo de vacaciones, el 22 de abril de 2024, recibió correo electrónico proveniente de la dirección smosorio@procuraduria.gov.co perteneciente a la funcionaria Sandra Milena Osorio Córdoba, adscrita a la entidad demandada, donde le indicaba, entre otros aspectos que, informara si requería algún acompañamiento en el trámite de reconocimiento pensional o en la corrección de historia laboral ante el respectivo fondo de pensiones, o de lo contrario remitiera copia a la División de Gestión Humana de la resolución o documento que reconoce la pensión de vejez, mensaje que a la vez contenía un aviso que indicaba que si en el término de 30 días no recibían respuesta por parte de él, darían aplicación a la facultad legal del empleador para radicar la solicitud de reconocimiento pensional en su nombre. En respuesta a lo antes comunicado, señaló que le indicó a la mencionada funcionaria vía correo electrónico que, se abstuviera de iniciar cualquier trámite, para obtener su reconocimiento de pensión y que se diera aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha permitido la permanencia en el ejercicio del cargo a mayores de 70 años, mientras no se hubiese reconocido la pensión de jubilación por causas ajenas a su voluntad, con fundamento en que existe un
que ha permitido la permanencia en el ejercicio del cargo a mayores de 70 años, mientras no se hubiese reconocido la pensión de jubilación por causas ajenas a su voluntad, con fundamento en que existe un proceso laboral ordinario, buscando precisamente el reconocimiento pensional a su favor. Adujo que pese a lo antes señalado, la respuesta de la entidad accionada fue notificarle, mediante correo electrónico, el Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, mediante el cual le ordena el retiro del servicio a partir del 5 de julio de 2024 por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin analizar si para ese momento, el servidor tiene o no derecho a pensión y, si lo tiene, que le haya sido reconocida y se le haya incluido en nómina, cosa que no ha sucedido, a causa de la demanda ordinaria laboral que adelanta en búsqueda de su reconocimiento pensional. Añadió que, en su caso particular, no podía finiquitar el trámite de su pensión, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario, dado que en el mismo se debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro 3CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis individual con solidaridad –RAIS, siendo esa una situación que se escapa de su voluntad. Sostuvo que, en su caso particular, no puede finiquitar el trámite de su pensión, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario con radicado 68679310500120230007100, dado que en el mismo se debate
de su voluntad. Sostuvo que, en su caso particular, no puede finiquitar el trámite de su pensión, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario con radicado 68679310500120230007100, dado que en el mismo se debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, siendo una situación que se escapa a su voluntad. Resaltó que de él depende económicamente su esposa MARÍA ELVIRA ROJAS DE PARADA de 65 años, también adulta mayor y con protección constitucional, quien no ha podido acceder a pensión de vejez por no haber alcanzado el requisito de semanas cotizadas, de ahí que su retiro del servicio también la dejaría sin mínimo vital. Indicó que vive actualmente, y desde hace más de 10 años, en una vivienda arrendada ubicada en la calle 11 # 8-41 Apto 101 de San Gil, de la cual paga mensualmente el canon de arrendamiento que ronda el MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($1.059.000.oo) con su único ingreso económico que es el salario que recibe de la Procuraduría General de la Nación, como también cancela los servicios públicos domiciliarios de dicho inmueble, más los gastos de alimentación propios y de su esposa, añadiendo que también hacen parte de su familia sus cinco gatos rescatados de la calle y una perrita, a los cuales provee de techo y alimentación (familia multiespecie). Refirió que la desvinculación del cargo, también implica quedar desprotegido y sin seguridad social, con los riesgos que representa
de techo y alimentación (familia multiespecie). Refirió que la desvinculación del cargo, también implica quedar desprotegido y sin seguridad social, con los riesgos que representa para un adulto mayor de 70 años, aunado a que a esa edad es difícil encontrar otro trabajo y la incertidumbre que provoca su actual situación afecta su salud mental, dado que es paciente psiquiátrico desde hace un buen tiempo y los medicamentos que necesita también los sufraga de su único ingreso. Destacó que su desempeño como profesional de la Procuraduría ha sido calificado como “Excelente” y no tiene limitación intelectual ni física para trabajar. 4CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis Alegó que la Corte Constitucional ha considerado que es pertinente flexibilizar la aplicación de la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital o no y en caso de que no lo haya logrado adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deberá mantenerlo en su cargo hasta que se le reconozca su pensión y se produzca su registro en nómina (Sentencia T-360 de 2017, Sentencia T-413 de 2019). Relató que en su caso le asiste una expectativa real respecto a su derecho a pensión, pero en este momento se encuentra en trámite un proceso laboral ordinario en donde se debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, de cuya resolución depende
laboral ordinario en donde se debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, de cuya resolución depende su situación pensional, la que está condicionada a lo que se resuelva en dicho proceso, pues tramitar la pensión ante Colfondos estando en curso el citado proceso, le ocasionaría graves perjuicios, pues convertiría en improcedentes sus pretensiones. Solicitó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, en calidad de sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor.
Así mismo deprecó: “SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que SE ABSTENGA de retirarme del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario en trámite contra “COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS” y contra la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES” que cursa bajo el radicado 68679310500120230007100, y se verifique efectivamente el reconocimiento de mi pensión y la inclusión en nómina de pensionados.
Y así mismo se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN abstenerse de dar aplicación a la facultad legal del empleador para radicar la solicitud de reconocimiento pensional en mi nombre por los perjuicios que esto me traería.
NACIÓN abstenerse de dar aplicación a la facultad legal del empleador para radicar la solicitud de reconocimiento pensional en mi nombre por los perjuicios que esto me traería.
TERCERO: Ordenar que se suspendan los efectos del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, por medio del cual se me retira del servicio por
5CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario en trámite contra “COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS” y contra la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES” bajo el radicado 68679310500120230007100, y se verifique efectivamente el reconocimiento de mi pensión y la inclusión en la nómina de pensionados.”»
3. Mediante fallo del 22 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo
invocado por ALDO HERMAN PARADA GALVIS.
4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta
Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 9 de julio del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado
6CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A entre otros, quienes son accionados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
7. Por lo anterior, el 16 de julio de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del
7CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 8CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad.
22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella
22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso
4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
9CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección
Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 6 por la entonces 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
10CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
10CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
11CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis
RESUELVE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
11CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis Secretaria 13