CSJ - ATP1297-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1297-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

PEXTO COLOMBIA SAS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP12972026 Radicación n°. 155605 Acta No. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala Se pronuncia sobre l a impugnación instaurada por el apoderado de PEXTO COLOMBIA SAS, en contra de la decisión emitida el 13 de abril del 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , generada por la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad deCUI 08001220400020260018701

Número interno 155605 Tutela impugnación

PEXTO COLOMBIA SAS

2 Intervención Temprana y el Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales, ambos de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES

Señala el abogado accionante que la sociedad Pexto Colombia S.A.S., es una empresa dedicada a la administración y operación de aplicaciones tecnológicas que permiten la realización de transferencias monetarias, pagos y retiros a través de canales digitales.

Manifiesta que el 05 de marzo de 2026, una empleada del área de operaciones de la sociedad accionante, y de quien

permiten la realización de transferencias monetarias, pagos y retiros a través de canales digitales.

Manifiesta que el 05 de marzo de 2026, una empleada del área de operaciones de la sociedad accionante, y de quien señala como su representada, fue víctima de un ciberataque, en tanto, mediante una supuesta oferta laboral, fue contactada a través de medios digitales y persuadida para trasladarse a la ciudad de Barranquilla, donde, según afirma, fue retenida y, bajo coacción de sus captores, obligada a acceder a la cuenta bancaria corporativa, lo que derivó en la realización de dos transacciones ilícitas por un valor de un millón doscientos veintiocho mil dólares estadounidenses (USD $1.228.000).

En virtud de lo anterior, indica que dicha empleada instauró la correspondiente denuncia, a la cual le fue asignado el radicado No. 110016000018202611469, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla.

Sostiene que el 06 de marzo de 2026 solicitó a dicha Fiscalía que ordenara de manera inmediata a los administradores de las billeteras virtuales receptoras de los fondos la congelación de los recursos sustraídos; no obstante, afirma que tal solicitud no fue atendida por el Ente investigador.

En consecuencia, solicitó la celebración de una audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, la cual fue avocada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para el día 24 de marzo hogaño.CUI 08001220400020260018701

preliminar de restablecimiento del derecho, la cual fue avocada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para el día 24 de marzo hogaño.CUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

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3 Aduce el abogado que, la referida audiencia no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia del Fiscal, pese a haber sido debidamente notificado. Por tal razón, informa que el 25 de marzo de 2026 solicitó nuevamente ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla la reprogramación de la diligencia, frente a lo cual recibió como respuesta que la solicitud sería tramitada y programada conforme a la disponibilidad, sin que se asignara fecha concreta.

Finalmente, asevera que el transcurso del tiempo sin la adopción de medidas tendientes al restablecimiento de los derechos de la sociedad Pexto Colombia S.A.S. agrava de manera progresiva e irreversible el daño patrimonial ocasionado, habida cuenta de que la naturaleza de los activos digitales transferidos permite su rápida conversión y dispersión a través de redes globales.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de la sociedad accionante y de quien señala como su representada, Pexto Colombia S.A.S.,

III. DECISIÓN IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la demanda.

Primero, constató que la presunta lesión a los derechos fundamentales se predica de la sociedad accionante y no de

III. DECISIÓN IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la demanda.

Primero, constató que la presunta lesión a los derechos fundamentales se predica de la sociedad accionante y no de su representante.

Segundo, el mandato otorgado “carece de especificidad, pues se observa que no se señalan los derechos presuntamente vulnerados, la autoridad o entidad responsable de la aparente vulneración, ni tampoco seCUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

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4 determina cual es el hecho generador o la razón de la presente acción constitucional”. A su juicio, la falta de especificidad le permitiría al abogado presentar diferentes acciones constitucionales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. Inconforme con dicha determinación, el abogado la impugnó.

En su sustento, afirmó que en el poder especial se especificó (i) la autoridad accionada, (ii) los datos del poderdante, (iii) el objeto del mandato, y (iii) el proceso donde se originó la presunta la lesión y (iv) la calidad en la que concurría.

Por lo tanto, la única falencia recae en que no identificó los derechos vulnerados, lo cual se podía clarificar con el texto de la demanda. Además, si fuere del caso, el tribunal debió requerirlo para subsanar esa falencia.

A su turno, la consideración del Tribunal sobre la posible interposición de múltiples tutelas con ese poder es hipotética y presume la mala fe del abogado.

debió requerirlo para subsanar esa falencia.

A su turno, la consideración del Tribunal sobre la posible interposición de múltiples tutelas con ese poder es hipotética y presume la mala fe del abogado.

Agregó que las providencias citadas en la sentencia no pueden ser aplicables a su caso , pues no existe una equivalencia fáctica con l as que abordaron en esas oportunidades.CUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

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5 En un acápite final, relaciona que la sociedad promovió una nueva solicitud de audiencia preliminar donde se resolvió favorablemente a sus intereses, aunque « el perjuicio que se pretendía evitar (la pérdida del dinero) ya está consumado». Por lo tanto, considera que existe una carencia actual de objeto por daño consumado.

Sin embargo, pide que se prevenga al Tribunal y realice un pronunciamiento sobre el asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

(modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En el presente caso, se anticipa que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error en la tramitación de la tutela. Sin embargo, en atención a que los

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En el presente caso, se anticipa que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error en la tramitación de la tutela. Sin embargo, en atención a que los motivos de la acción desaparecieron en el curso de la actuación, no habrá lugar a tomar medidas al respecto, como pasa a explicarse:

2. De la legitimación por activa.CUI 08001220400020260018701

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6 2.1. Sobre la legitimación para acudir a la acción de tutela el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que:

«…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

2.2. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa.

directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa.

2.3. Además, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos:

«(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentenc ia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, valeCUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

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7 decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» 1(Subrayas ajenas al texto original).

2.4. De manera que, para acudir a la acción de tutela a través de apoderado, se debe presentar el poder especial para ello.

3. Análisis del caso concreto.

al texto original).

2.4. De manera que, para acudir a la acción de tutela a través de apoderado, se debe presentar el poder especial para ello.

3. Análisis del caso concreto.

3.1. El abogado de la empresa accionante, aportó poder en los siguientes términos:

Yo, José Mario Donato Muñoz, representante legal de la sociedad Pexto Colombia SAS, identificada con NIT 901.183.029 -6, respetuosamente le comunico que otorgo poder especial a F Humar Abogados CIA SAS, identificada con NIT 901.583.881-1, para que promueva acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales a mi representada en su calidad de víctima dentro de la indagación no 110016000018202611469 a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y, en particular, de su delegada 57 Seccional de la

UNIDAD INTERVENCIÓN TEMP RANA DE ENTRADAS –

BARRANQUILLA.

3.2. Como lo consideró el impugnante, el poder hace referencia explícita a (i) los datos del poderdante, (ii) los del apoderado, (iii) el objeto de la tutela -como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - (iv) el proceso penal subyacente -110016000018202611469- (v) la calidad en que concurre -víctimay (vi) las autoridades involucradas - la Fiscalía General de la Nación, y, en particular, de su delegada 57

1 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11.CUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

Fiscalía General de la Nación, y, en particular, de su delegada 57

1 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11.CUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

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Seccional de la UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS –

BARRANQUILLA.-.

3.3. En consecuencia, las supuestas falencias advertidas por la primera instancia no se compadecen con la realidad procesal, pues la única omisión se circunscribe a la indeterminación de los derechos vulnerados.

3.4. A juicio de la Sala, el poder cumpl ía con los requisitos básicos que debe contener para suplir las exigencias de la jurisprudencia constitucional.

3.5. Además, en el escrito de tutela se pueden advertir con claridad los fundamentos del amparo y los derechos vulnerados -debido proceso y acceso a la administración de justicia- , sin que existan motivos suficientes para restringirle al accionante acudir al mecanismo constitucional por no especificarlos en el cuerpo del mandato.

3.6. La exigencia de precisar con detalle los derechos vulnerados en el texto del poder especial constituye una barrera en el acceso a la administración de justicia del accionante, por exceso ritual manifiesto, y contraría el carácter informal y célere de la tutela.

4. Por consiguiente, lo procedente sería devolver la actuación para que la primera instancia trámite la demanda de amparo.

4.1. Sin embargo, de acuerdo con la información aportada por el impugnante, los motivos de la tutela

4. Por consiguiente, lo procedente sería devolver la actuación para que la primera instancia trámite la demanda de amparo.

4.1. Sin embargo, de acuerdo con la información aportada por el impugnante, los motivos de la tutela desaparecieron en el curso de la actuación, por que laCUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

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9 audiencia pretendida se llevó a cabo y, además, el perjuicio que se pretendió conjurar cuando se interpuso la tutela ya se había consolidado.

4.2. Al respecto, el impugnante, explicó que «la sociedad actora promovió una nueva solicitud de audiencia preliminar, radicada el 6 de abril y llevada a cabo el 20 de abril siguiente, donde se discutió y se resolvió favorablemente la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por mi cliente, aunque el perjuicio que se pretendía evitar (la pérdida del dinero) ya está consumado.»

4.3. Independientemente de la discusión sobre si el perjuicio se consolidó o no, lo cierto es que la Sala puede concluir que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que conduce a que cualquier pronunciamiento que adopte el juez constitucional carecería de sentido.

4.4. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

«[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»CUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

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4.5. En este caso, la audiencia pedida por el solicitante se llevó a cabo durante el trámite de la tutela, por lo que no existe fundamento para devolver la actuación a la primera instancia.

4.6. En consecuencia, a pesar de constatar la irregularidad ya anotada, se revocará la decisión censurada y se declarará la improcedencia del amparo por la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto emitido el 13 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto emitido el 13 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 08001220400020260018701 Número interno 155605 Tutela impugnación

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11 CUARTO. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D52825DE281C0BF6DB0666B29CB340A12C4BD77B1847428A8468E9788F4C152E Documento generado en 2026-06-02

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