CSJ - ATP1298-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1298-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220094801 Radicación n.° 125537 ATP1298-2022 (Aprobado acta n° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado, mediante apoderado, por JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY frente a la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo al derecho al debido proceso, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
A este proceso fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI: 76001220400020220094801 Tutela segunda instancia n.° 125537 JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: El Apoderado manifiesta que su prohijado fue condenado, desde el 24 de julio de 2017 hasta el 15 de junio de 2021, por Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 32 meses de prisión por el delito de inasistencia
el 24 de julio de 2017 hasta el 15 de junio de 2021, por Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 32 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria bajo la radicación No. 76001600019320172715300, correspondiéndole al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigilar la pena impuesta al señor JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY desde el 28 de junio de 2021. Expone que, el 3 de junio de 2022, radicó petición, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde se aporta captura de pantalla de envío de correo electrónico a dichas entidades y de manera reiterada el 16 de junio de 2022, sin haber obtenido pronunciamiento alguno de acuerdo a su solicitud de suspensión de la ejecución de la pena conforme lo consagra el Artículo 63 del Código Penal en favor de JUAN CAMILO SERRANO
ECHEVERRY.
Que el señor JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1143841456 y la señora KATHERINE ARANGO LATORRE, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.143.839.479 han llegado a un acuerdo conciliatorio, con el fin de reparar los perjuicios y pagar la obligación alimentaria de la cual fue denunciado bajo ese
la cédula de ciudadanía No. 1.143.839.479 han llegado a un acuerdo conciliatorio, con el fin de reparar los perjuicios y pagar la obligación alimentaria de la cual fue denunciado bajo ese radicado, que, además de ello, se aportó un Oficio donde el señor SERRANO ECHEVERRY demostró su arrepentimiento por los hechos ocasionados y su compromiso ante sus hijos por las obligaciones no contraídas; que dichos documentos fueron autenticados ante la notaria (sic) y fueron aportados al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali el 3 y el 16 de junio de 2022. Solicita que se le ampare su derecho fundamental de petición, ordenado al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, 2CUI: 76001220400020220094801 Tutela segunda instancia n.° 125537 JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY proceda a resolver de fondo su solicitud de suspensión de la ejecución de la pena conforme al Artículo 63 del Código Penal.
III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El 23 de junio de esta anualidad la defensa del actor le pidió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la suspensión condicional de la ejecución de la pena al esgrimir que canceló los perjuicios
actor le pidió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la suspensión condicional de la ejecución de la pena al esgrimir que canceló los perjuicios ocasionados a la víctima. Con base en esa solicitud, en auto del 6 de julio el despacho escuchó en declaración a HATHERÍN ARANGO LATORRE, el 11 de julio siguiente. 2.2.- Por tanto, contrario a lo sostenido por la parte interesada, el juzgado accionado acreditó que estaba adelantando las diligencias correspondientes para dar respuesta de fondo al pedimento. 3.- JUAN C AMILO S ERRANO E CHEVERRY, mediante apoderado, adujo que hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación -19 de julio de 2022-, el accionado no emitía contestación a su solicitud, lo que evidenciaba la lesión de su derecho al debido proceso. 4.- El 16 de agosto de 2022, el juzgado demandado allegó copia del auto de esa fecha en el cual resolvió la 3CUI: 76001220400020220094801 Tutela segunda instancia n.° 125537 JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY petición del actor y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual está en trámite de notificación. 5.- Con informe secretarial del 23 de agosto, se adjuntó manifestación de desistimiento suscrita por JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY, mediante apoderado, al referir que el juzgado accionado el 16 de agosto resolvió de fondo su requerimiento y accedió a su pedimento.
IV. CONSIDERACIONES
CAMILO SERRANO ECHEVERRY, mediante apoderado, al referir que el juzgado accionado el 16 de agosto resolvió de fondo su requerimiento y accedió a su pedimento.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Del desistimiento 7.- La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales 4CUI: 76001220400020220094801 Tutela segunda instancia n.° 125537 JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. 8.- Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso
de renunciar a esa atribución. 8.- Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…). Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos .» (Resaltado fuera de texto) 9.- En este caso, JUAN C AMILO S ERRANO E CHEVERRY, mediante apoderado, manifestó expresamente su deseo de desistir de la impugnación propuesta contra el fallo de primer grado por haberse configurado un “hecho superado” toda vez que en auto del 16 de agosto de 2022 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió de fondo su requerimiento y le concedió la suspensión
que en auto del 16 de agosto de 2022 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió de fondo su requerimiento y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se destaca, que de forma previa a la manifestación del actor, el accionado también allegó a esta Sala copia del auto referido. 5CUI: 76001220400020220094801 Tutela segunda instancia n.° 125537 JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY 10.- Ahora bien, frente a la declaración del demandante, la Sala debe realizar las siguientes precisiones y apreciaciones: 10.1.- La manifestación de desistimiento allegada por el actor, se presenta con posterioridad a que se emitiera el fallo de primer grado, lo que significa que no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia. 10.2.- Ello es así porque, de una parte, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que, el desistimiento de la acción de tutela, tal y como se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sólo es procedente hasta antes que se profiera decisión que resuelva, en primera instancia, la controversia propuesta. 10.3.- Dicha postura es congruente con las disposiciones consignadas en el artículo 314 del Código General del Proceso, norma cuyo tenor literal señala: “ El
instancia, la controversia propuesta. 10.3.- Dicha postura es congruente con las disposiciones consignadas en el artículo 314 del Código General del Proceso, norma cuyo tenor literal señala: “ El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.” (Resaltado y subrayas fuera de texto) 10.4.- Bajo esa perspectiva legal y jurisprudencial, y, dada la etapa procesal en la cual la accionante manifestó su 6CUI: 76001220400020220094801 Tutela segunda instancia n.° 125537 JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY interés de desistir de la acción de tutela, la Sala entenderá que el desistimiento se presenta es con respecto al recurso interpuesto y no contra la demanda primigenia [CSJ, ATP367-2022, 17 mar. 2022, RAD. 122445]. 10.5.- La declaración del interesado responde a la satisfacción de la pretensión elevada en el escrito inaugural, de allí que, teniendo en cuenta que dicha petición resulta procedente, se admitirá y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado, mediante apoderado, por JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo al derecho al debido proceso, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 7CUI: 76001220400020220094801 Tutela segunda instancia n.° 125537 JUAN CAMILO SERRANO ECHEVERRY Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8