CSJ - ATP1298-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 15001220400020260020501 Número Interno 155637 Diego Fernando Ríos Ospina Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP1298-2026 Radicación N.° 155637 Acta No. 169
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que de negó el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porqueCUI 15001220400020260020501
Número Interno 155637 Diego Fernando Ríos Ospina Tutela 2ª Instancia 2 observa que la autoridad incurrió en vicios de nulidad insubsanables en el trámite del proceso constitucional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que mediante escrito del 7 de abril de 2026 Diego Fernando Ríos Ospina solicitó el impulso procesal de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con fundamento en que se habría « presentado una dilación
acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con fundamento en que se habría « presentado una dilación injustificada, derivada de las sucesivas remisiones por falta de competencia entre distintas autoridades judiciales, sin que a la fecha se haya asumido el conocimiento de fondo del asunto».
3. Mediante auto del 9 de abril de 2026, el a quo pidió al accionante aclarar la demanda de tutela, en el sentido de precisar contra qué autoridad o entidad dirigía el reproche constitucional.
4. Al atender el requerimiento, el promotor especificó que censuraba la inacción del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja . Con dicha información, el Tribunal avocó conocimiento del asunto en providencia del 20 de abril de este año.
5. Además, en la misma decisión, dispuso vincular al trámite al Centro de Servicios Administrativos para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad deCUI 15001220400020260020501
Número Interno 155637 Diego Fernando Ríos Ospina Tutela 2ª Instancia 3 Tunja y a la Cárcel y Penitenciar ia con Alta y Mediana Seguridad El Barne , para que se pronunciara n sobre los hechos contenidos en la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. El 23 de abril de 2026, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial Tunja resolvió la solicitud de amparo promovida.
7. Al resolver el fondo de la controversia, señaló que:
6. El 23 de abril de 2026, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial Tunja resolvió la solicitud de amparo promovida.
7. Al resolver el fondo de la controversia, señaló que:
(…) el demandante no aportó ningún medio de prueba tendiente a demostrar que el Juzgado censurado vulneró sus derechos al remitir por falta de competencia una demanda de tutela por él interpuesta, contrario sensu, de su lacónico y abstracto escrito de tutela y la subsanación del mismo, nada aportan de cara a señalar cuáles son los motivos y razones, así como también los hechos, actuaciones y/o decisiones judiciales transgresoras de sus garantías Constitucionales».
8. Además, destacó que según informó el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, a la fecha, el demandante no tenía pendiente por ingresar al despacho ninguna petición a su favor.
9. Con fundamento en ello, negó la protección deprecada por inexistencia del hecho vulnerador.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 15001220400020260020501
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10. En contra de la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación.
11. En este , narró « hechos relevantes» desconocidos hasta el momento en e l presente trámite constitucional , relacionados con una solicitud de acumulación de penas solicitada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja.
hasta el momento en e l presente trámite constitucional , relacionados con una solicitud de acumulación de penas solicitada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
12. En concreto, denunció que la autoridad profirió un auto en que se limitó a indicar al interesado que debía estarse a lo resuelto en otra providencia, sin resolver su postulación de fondo, ni analizar el «error fáctico evidente » advertido por el promotor.
13. Por tales motivos, solicitó revocar el fallo impugnado, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja « resolver de fondo, analizar lo planteado en el error [y] emitir decisión motivada».
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.CUI 15001220400020260020501
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15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. Para empezar, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Dicha situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez imparte un trámite distinto al asunto que se somete a su conocimiento y ello le impide garantizar el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes.
17. Bajo ese entendido, se advierte desde ya que se declarará la nulidad de lo actuad o, comoquiera que existen vicios en la decisión de primer grado, re lacionados con el procedimiento impartido por el a quo y, en consecuencia, con la debida conformación del contradictorio.
18. Al verificar detenidamente el contenido del expediente, esta Sala advirtió que , desde un principio , el Tribunal erró en la conducción de la postulación que Diego Fernando Ríos Ospina elevó mediante escrito del 7 de abril de 2026.CUI 15001220400020260020501
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19. Esto, porque, aunque en el asunto y las pretensiones se establece con claridad que lo solicitado es un impulso procesal al trámite de la acción de tutela que habría promovido contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas
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19. Esto, porque, aunque en el asunto y las pretensiones se establece con claridad que lo solicitado es un impulso procesal al trámite de la acción de tutela que habría promovido contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Tribunal interpretó que se trataba de una nueva demanda constitucional y, por ello, lo requirió para que aclarara contra qué autoridad la dirigía.
20. Ante esa solicitud , Ríos Ospina indicó que el accionado era el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; esto es, la misma autoridad contra la cual había dirigido el reproche al que pedía ahora imprimir celeridad (como si no hubiera podido distinguir un proceso del otro).
21. Con esa información, el Tribunal avocó el conocimiento del asunto, para luego negar el amparo, al encontrar que el supuesto hecho vulnerador era inexistente, comoquiera que el promotor no demostró que a instancias del juzgado accionado hubiera un asunto sin resolver.
22. No obstante, la Corte concluye que tal proceder fue incorrecto, por los siguientes motivos.
23. En primer lugar, resulta fácil advertir que el a quo se apartó de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela para adelantar actuaciones tendientes a corroborar información, cuando salta a la vista que la respuesta otorgada por el promotor es insuficiente para tener por subsanada la demanda.CUI 15001220400020260020501
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otorgada por el promotor es insuficiente para tener por subsanada la demanda.CUI 15001220400020260020501 Número Interno 155637 Diego Fernando Ríos Ospina Tutela 2ª Instancia 7
24. Obsérvese que en la solicitud de impulso procesal que se tramitó como si fuese una tutela se pidió resolver el fondo de una demanda constitucional dirigida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pero , luego, al aclarar el escrito, el accionante indicó que el reproche se dirigía contra la misma autoridad.
25. En este punto, importa recordar que como fundamento del impulso se aseveró que se ha «presentado una dilación injustificada, derivada de las sucesivas remisiones por falta de competencia entre distintas autoridades judiciales, sin que a la fecha se haya asumido el conocimiento de fondo del asunto»; entonces, era claro que, de tratarse de una tutela por mora judicial, no se le podría atribuir la tardanza al mismo juez en contra del cual se promovió dicho proceso.
26. Con todo, en lugar de consultar en el buscador de procesos de la Rama Judicial ante qué autoridad se encontraba la acción de tutela cuyo trámite se calificaba de demorado, o requerir una vez más al promotor, el Tribunal vinculó al proceso a la única autoridad que no podía ser responsable de las dilaciones denunciadas para, luego, negar el amparo.
27. Dicha realidad procesal comporta, al menos, las siguientes consecuencias:CUI 15001220400020260020501
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el amparo.
27. Dicha realidad procesal comporta, al menos, las siguientes consecuencias:CUI 15001220400020260020501
Número Interno 155637 Diego Fernando Ríos Ospina Tutela 2ª Instancia 8 (i) La postulación elevada por el accionante nunca fue atendida, pues la conclusión a la que llegó el Tribunal en el fallo de primer grado es acertada y no p odía conducir a un amparo y a una eventual orden, si el análisis versaba sobre una actuación que no existió, fundamentalmente, porque no podría haber existido.
(ii) Si era del caso tramitar el asunto como si se tratara de una acción de tutela por mora judicial, no se vincularon al proceso a las autoridades que supuestamente habrían generado la dilación con las reiteradas remisiones del expediente por falta de competencia. En virtud de ello, el Tribunal no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias en las que se habría dado una posible demora, para decidir de conformidad1.
(iii) Se sometió al accionante a un proceso de igual naturaleza al que solicitaba impulsar, ocasionado posibles retrasos adicionales en la atención de su postulación, cuando bien era factible reconducir el pedido del escrito en los términos expresos en los que fue formulado desde un principio; esto es, ofrecer una respuesta o remitir el documento allegado a la autoridad competente.
28. Incluso, a partir de la lectura del escrito de impugnación, se puede concluir que el accionante no diferencia con claridad un proceso constitucional del otro,
documento allegado a la autoridad competente.
28. Incluso, a partir de la lectura del escrito de impugnación, se puede concluir que el accionante no diferencia con claridad un proceso constitucional del otro,
1 La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la omisión de integrar el contradictorio en debida forma desconoce el debido proceso en el trámite de tutela (CC, Auto 113 del 17 de mayo de 2012)CUI 15001220400020260020501 Número Interno 155637 Diego Fernando Ríos Ospina Tutela 2ª Instancia 9 pues al recurrir el fallo de primer grado, sostuvo argumentos dirigidos a cuestionar la providencia judicial que censuró por vía de tutela en primer lugar.
29. Por lo mismo, carecía de sentido resolver la impugnación, siendo que es cierto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no incurrió en mora judicial, y esta Sala no podría pronunciarse sobre los alegatos plasmados en el recurso, por ser completamente distintos a los contenidos en el escrito donde solicitaba el impulso procesal.
30. Además, esto último resultaría inviable, atendiendo a que, revisada la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se pudo conocer que el radicado del proceso constitucional que se busca acelerar es 15001220400020260019201, mismo que, según se observa en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra al despacho del Honorable Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia que decidió el amparo
en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra al despacho del Honorable Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia que decidió el amparo invocado contra el juzgado mencionado.
31. Ante este panorama, se impone declarar la nulidad de lo actuado desde la emisión de l auto admisorio de la demanda, inclusive, y ordenar el retorno del expediente al Tribunal de origen para que imparta el trámite correspondiente al impulso procesal radicado el 7 de abril de 2026 por Diego Fernando Ríos Ospina , de acuerdo con su naturaleza: una postulación.CUI 15001220400020260020501
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del 20 de abril de 2026, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que proceda a darle trámite a la solicitud de impulso procesal radicada por Diego Fernando Ríos Ospina, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Fernando Ríos Ospina, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EAA9C6E88D1E909A7270724FDF7939EF06F7D7ECCCD1CFCA958A73174503F1FC Documento generado en 2026-06-02
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