CSJ - ATP1299-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1299-2025 Radicación n.° 146630 Acta N° 165
Bogotá D.C. , diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por quien dice actuar como agente oficioso de César Julián Montes Salinas , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para su admisión.
ANTECEDENTES
En auto de 25 de junio de 2025, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela dispusoTutela de 1ª instancia nº. 146630
CUI: 11001020400020250150300
César Julián Montes Salinas
2 conceder al abogado Robert Steven Aroca Narváez el término de tres (3) días, a fin de que expusiera y demostrara sumariamente cuáles son las razones por las cuales César Julián Montes Salinas está en imposibilidad de promover la de fensa de sus propios intereses o allegara el poder especial para promover la tutela so pena de rechazo.
La secretaría de esta Sala, en informe de 7 de julio hogaño, dio cuenta del cumplimiento del auto. Al respecto, se verifica que, en oficio de 26 de junio anterior, remitió comunicación No 22425 al libelista con el fin de notificar el contenido del auto de la referencia.
A su vez, indicó que, vencido el plazo, no se allegó
se verifica que, en oficio de 26 de junio anterior, remitió comunicación No 22425 al libelista con el fin de notificar el contenido del auto de la referencia.
A su vez, indicó que, vencido el plazo, no se allegó respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.Tutela de 1ª instancia nº. 146630
CUI: 11001020400020250150300
César Julián Montes Salinas
3 Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados . S in embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud , consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).Tutela de 1ª instancia nº. 146630
CUI: 11001020400020250150300
César Julián Montes Salinas
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En el presente caso, se constató que el apoderado que dice actuar como agente oficioso de César Julián Montes Salinas, no aportó poder especial que l a facultara a interponer la tu tela en procura de salvaguardar los derechos del último mencionado; tampoco expuso las razones por las cuales actúa como agente oficioso.
Salinas, no aportó poder especial que l a facultara a interponer la tu tela en procura de salvaguardar los derechos del último mencionado; tampoco expuso las razones por las cuales actúa como agente oficioso.
Lo anterior era necesario en aras de verificar la legitimación activa, pues del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso; (ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En esos términos al verificarse que, del escrito inaugural de tutela, el postulante no ostentabaTutela de 1ª instancia nº. 146630
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César Julián Montes Salinas
5 legitimación, se requirió en auto de 25 de junio de 2025, para que aportara poder o expusiera y demostrara sumariamente las razones de la agencia oficiosa y, sin embargo, habiendo trascurrido el término previsto de 3
para que aportara poder o expusiera y demostrara sumariamente las razones de la agencia oficiosa y, sin embargo, habiendo trascurrido el término previsto de 3 días, no cumplió con la carga impuesta , conforme lo indicó la secretaría de esta Sala.
Por lo anterior, no queda alternativa diferente a rechazar de plano la demanda.
La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remitaTutela de 1ª instancia nº. 146630
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César Julián Montes Salinas
6 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
CÚMPLASE
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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