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CSJ - ATP1300-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1300-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1300-2020 Radicación #113792 Acta 264 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al acceso a la administración deTutela 113792

LEONARDO CEBALLOS MILLÁN justicia de LEONARDO CEBALLOS MILLÁN vulnerado por los Directores General y de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite fueron vinculadas las referidas autoridades, así como el defensor del accionante, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Juzgado 11 Penal del Circuito y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de agosto de 1998, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LEONARDO CEBALLOS MILLÁN a 43 años y 2 meses de prisión por los delitos de

Circuito de Bogotá condenó a LEONARDO CEBALLOS MILLÁN a 43 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló esa sentencia y el 23 de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena privativa de la libertad y la fijó en 41 años y 2 meses, razón por la cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota. Afirmó el accionante que desde el año 2018 solicitó ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1Tutela 113792 LEONARDO CEBALLOS MILLÁN de esta ciudad la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del penal. Sin embargo, no ha obtenido respuesta, pese a que el centro de reclusión ha remitido en diferentes oportunidades los documentos necesarios para ello. Lo anterior, aseguró, debido a que aquella documentación se ha perdido reiteradamente y el despacho judicial se limita a requerirlos nuevamente. Así las cosas, CEBALLOS MILLÁN pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a la autoridad

constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada estudiar la respectiva documentación, así como informar si es procedente o no concederle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del centro de reclusión. Igualmente, requirió autorizar el cambio de despacho judicial que vigile su pena.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.

La Procuraduría 366 Judicial Penal I de esta ciudad solicitó acceder al amparo invocado y, por tanto, ordenar al Juzgado de Penas se pronuncie frente a la solicitud del 2Tutela 113792 LEONARDO CEBALLOS MILLÁN pretendido, la cual fue presentada el 18 de septiembre de

2019. Destacó que, mediante oficio del 11 de febrero de 2020, requirió al respectivo despacho judicial con el fin de que emitiera respuesta, en atención a que el centro de reclusión había remitido la documentación necesaria el 22 de mayo de

2019. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante. Precisó que el 30 de junio de 2020 negó el sustituto de

trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante. Precisó que el 30 de junio de 2020 negó el sustituto de prisión domiciliaria y ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota, para que allegara original de la documentación que reposa en la hoja de vida de LEONARDO CEBALLOS MILLÁN, con el fin de pronunciarse sobre el requerido beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir del penal. Sin embargo, indicó que aquella no ha sido allegada. El Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de LEONARDO CEBALLOS MILLÁN. Explicó que ha pasado más de un año sin que se haya decidido de fondo sobre la solicitud del otorgamiento 3Tutela 113792 LEONARDO CEBALLOS MILLÁN del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso para salir del penal, por cuanto no se había allegado la documentación necesaria para ello. En consecuencia, ordenó a los Directores General y de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, remitir al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la información actualizada para que dicha autoridad judicial decida de fondo la petición del

48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, remitir al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la información actualizada para que dicha autoridad judicial decida de fondo la petición del accionante. A la par, requirió al Juzgado de Penas para que, en el término de 48 horas siguientes a la recepción de la mencionada documentación, resuelva de fondo y notifique por el medio más expedito la referida decisión. El Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECimpugnó el fallo. Insistió en la solicitud realizada en su contestación a la demanda de tutela, relacionada con la desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

4Tutela 113792 LEONARDO CEBALLOS MILLÁN En el presente asunto, advierte la Sala que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de

del Decreto 2591 de 1991). Acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditarse que la decisión puede afectar sus derechos (CC A-051 de 1996). Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767). Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, en razón a que la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental al acceso a la 5Tutela 113792 LEONARDO CEBALLOS MILLÁN administración de justicia de LEONARDO CEBALLOS MILLÁN vulnerado por los Directores General y de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, fue impugnada

del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, fue impugnada por el Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, sin acreditar que la decisión lo haya perjudicado. Simplemente, reiteró su solicitud de desvinculación de la presente actuación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. En la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien dicha entidad fue vinculada a la acción de tutela, carece de interés legítimo frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no está facultada para controvertirla. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la segunda instancia respecto de dicho interviniente, pues -se reiterano cuenta con interés para impugnar, un presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra la

6Tutela 113792 LEONARDO CEBALLOS MILLÁN sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

LEONARDO CEBALLOS MILLÁN sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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