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CSJ - ATP1301-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1301-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1301-2022 Radicación n° 125514 Acta No 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Genis Vargas Quesada, contra el fallo de 14 de julio de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual concedió el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela adelantada en contra del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Jamundí, Oficina Jurídica, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada de la misma capital; de no ser porque se observa una irregularidad insalvable que invalida lo actuado. LA DEMANDA El Tribunal A quo sintetizó los fundamentos de la tutela, así como las pretensiones, como a continuación se transcribe: «1. Manifestó el actor que se encuentra detenido desde el 16 de marzo de 2016 por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y que el 25 de noviembre de 2021 envió un escrito al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ, para que

marzo de 2016 por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y que el 25 de noviembre de 2021 envió un escrito al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ, para que emita concepto favorable del tiempo que ha estado privado de la libertad.

2. Que el 25 de abril de 2022, el Gobernador del Resguardo Indígena de Tutira Bonanza en Coyaima – Tolima, solicitó ante el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI, la posibilidad de que el actor purgue su condena en ese resguardo, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubiera recibido respuesta alguna.

3. Mencionó que interpuso dos acciones de tutela previas relacionadas con solicitudes previas (sic) y señaló que se presenta un grave desorden en el registro de horas en el área educativa, que injustificadamente reportó 6 resultados deficientes.

4. Señaló que el Juzgado ejecutor mediante auto interlocutorio No. 294 del 14 de marzo del presente año, negó el permiso administrativo de 72 horas, la redención de pena y la prisión domiciliaria.

5. El 13 de mayo de 2022, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición y ordenó al COJAM remitir urgentemente los cómputos pendientes para redención de pena, por lo cual consideró vulnerados sus derechos.

6. Por otra parte, señaló que se encuentra enfermo desde hace 3 meses y que tras las revisiones médicas se ordenó una radiografía

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consideró vulnerados sus derechos.

6. Por otra parte, señaló que se encuentra enfermo desde hace 3 meses y que tras las revisiones médicas se ordenó una radiografía

2CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada y terapias que hasta la fecha de presentación de la tutela no han sido autorizadas.

7. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “Solicito al señor juez constitucional ordenar una respuesta de fondo del concepto favorable, de las horas de descuento (de los deficientes) y de la solicitud de traslado para mi resguardo.

Solicito al señor juez constitucional ordenar una respuesta sobre las terapias y la orden de radiografía para confirmar para qué fecha me generaron la cita.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió a la solicitud de amparo, y al efecto resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de GENIS VARGAS QUEZADA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, notifique al actor una respuesta de fondo frente a la petición elevada el 25 de noviembre de 2021.

TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia,

TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, cumpla el requerimiento elevado por el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, mediante auto interlocutorio N° 644 del 13 de mayo de 2022.

CUARTO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI, que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, notifique al actor el auto interlocutorio No. 791 del 1º de julio de 2022, proferido por el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

3CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada QUINTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la garantía fundamental a la salud en cabeza del actor, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.». (Negrilla original) En síntesis, el A quo tuvo en cuenta las siguientes razones: i) Como problema jurídico a resolver lo definió en analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud en cabeza del actor, frente a tres aspectos concretos: a. La solicitud de concepto favorable del tiempo purgado por el actor en el COJAM de Jamundí.

al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud en cabeza del actor, frente a tres aspectos concretos: a. La solicitud de concepto favorable del tiempo purgado por el actor en el COJAM de Jamundí. b. La petición de traslado al Resguardo indígena La Tutira Bonanza de Coyaima –Tolima. c. Y, la autorización de radiografía y terapias pendientes por suministrar al actor. ii) El actor acreditó que radicó su postulación el 25 de noviembre de 2021 ante el establecimiento carcelario, mientras que, dicha institución no presentó informe en sede constitucional. Al tiempo, el juzgado que vigila la pena del actor mediante auto de 14 de marzo de 2022 negó la prisión domiciliaria y el beneficio de permiso administrativo de 72 horas. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición por el actor y fue resuelto el 13 de mayo de 2022 en el que repuso parcialmente la providencia recurrida, respecto de la 4CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada solicitud del condenado encaminada a obtener los documentos necesarios para la redención de pena, correspondiente a los cómputos por actividades intramuros desarrolladas durante el periodo comprendido entre febrero de 2021 y febrero de 2022. En ese orden, encontró vulnerados los derechos fundamentales del actor en aplicación de la figura de la presunción de veracidad (Art. 20 Decreto 2591 de 1991), dio

de 2021 y febrero de 2022. En ese orden, encontró vulnerados los derechos fundamentales del actor en aplicación de la figura de la presunción de veracidad (Art. 20 Decreto 2591 de 1991), dio por cierta la ausencia de respuesta a la postulación del actor de 25 de noviembre anterior, sumado a la falta de diligencia del panóptico en el trámite de la ejecución de la condena. iii) Frente al segundo debate, razonó que el juzgado demandado mediante auto de 1 de julio de 2022 impulsó el trámite de traslado impetrado, solicitándole al centro carcelario y al Gobernador del resguardo indígena La Tutira Bonanza Coyaima Tolima , verificar el cumplimiento de los requisitos para autorizar el desplazamiento del actor a ese refugio étnico, pese a lo cual, de acuerdo con lo acreditado en este procedimiento y lo registrado en la consulta del proceso penal, «omitió arribar prueba de que dicha providencia hubiera sido notificada al interesado, en virtud de lo cual… se incumplió con el deber frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia». iv) Finalmente, sobre el tercer escenario atinente a la salud de Genis Vargas Quesada, explicó el Tribunal que, si bien la cárcel demandada no presentó informe en sede de tutela, el actor no probó sus afirmaciones y esa omisión le 5CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada impide establecer la alegada vulneración de la garantía

5CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada impide establecer la alegada vulneración de la garantía superior a la salud alegada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Genis Vargas Quesada ciñó su alzada a cuestionar que el juez constitucional posee la facultad, en su autonomía, de solicitar las pruebas necesarias para verificar la vulneración a su derecho a la salud, y que, ante la falta de respuesta de la cárcel, no se diera aplicación a la presunción de veracidad. Asimismo, del deshilvanado escrito, se comprende que pregona que no postuló tres escenarios de vulneración sino cuatro, y sobre este último el Tribunal no se pronunció, atinente a unas horas de redención de pena en actividades de trabajo, estudio y enseñanza, que realizó en el mismo establecimiento penitenciario en El Bloque 2 España y que le hacen falta a efectos de la concesión de su libertad condicional. En ese orden, solicita la revocatoria del fallo para que se ampare su derecho a la salud «y se le ordene de inmediato una autorización para que le hagan la radiografía y brinden los medicamentos necesarios para su tratamiento».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera

6CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada

Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera 6CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Genis Vargas Quesada acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas porque, en concreto, i) frente a la ausencia de respuesta a la solicitud de concepto favorable del tiempo purgado por el actor en el COJAM de Jamundí; ii) por la inexistencia de resolución sobre la petición de traslado al Resguardo indígena La Tutira Bonanza de Coyaima –Tolima; y, iii) acerca de la vulneración al derecho a la salud porque no cuenta con la autorización de radiografía y terapias pendientes por suministrar al actor.

El Tribunal, resolvió amparar las garantías del libelista, en lo que tiene que ver con sus solicitudes que no han sido

la autorización de radiografía y terapias pendientes por suministrar al actor. El Tribunal, resolvió amparar las garantías del libelista, en lo que tiene que ver con sus solicitudes que no han sido debidamente atendidas el Establecimiento Penitenciario de Jamundí; empero, en lo que atañe a su derecho a la salud, 7CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada declaró la solicitud improcedente por ausencia de prueba de la afectación de esa garantía. Aspectos de los cuales, el tercer, es el que impugna en esta oportunidad Genis Vargas Quesada, arguyendo que le asistía al Tribunal propender por el recaudo de los medios de convicción necesarios para verificar su situación al igual que, omitió el hecho que la institución penitenciaria no rindió informe y, por consiguiente, debe aplicarse la presunción de veracidad a sus aseveraciones. En ese contexto, advierte la Sala que el Tribunal de Cali no vinculó a esta actuación a la totalidad de autoridades llamadas a comparecer al juicio constitucional, como pasa a explicarse.

4. En auto de 29 de junio de 2022 1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de amparo interpuesta por el accionante en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Jamundí – Oficina Jurídica y el INPEC.

Del mismo modo, dispuso vincular, en esa

Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Jamundí – Oficina Jurídica y el INPEC. Del mismo modo, dispuso vincular, en esa oportunidad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al área de Sanidad del referido establecimiento penitenciario2.

1 Cfr. Documento PDF en 2 folios. 2 Ibíd. 8CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada

3. Luego, el 14 de julio de 2022 fue proferido el fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Vargas Quesada, y declaró improcedente su solicitud con respecto al derecho a la salud.

4. En ese contexto, se detecta que el A quo omitió vincular a la actuación a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones de la demanda.

5. En tal secuencia, el Tribunal emitió la reseñada sentencia de 14 de julio de 2022 a favor del demandante en unos aspectos y, fundamentalmente, en contra de su pretensión de que se ampare el derecho a la salud y, en virtud de ello, la falta de vinculación de las referidas

unos aspectos y, fundamentalmente, en contra de su pretensión de que se ampare el derecho a la salud y, en virtud de ello, la falta de vinculación de las referidas autoridades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que esas autoridades pueden resultar obligadas en el eventual caso que se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ellas obligaciones respecto de la atención en salud de la población privada de la libertad. 5.1. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite 9CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses. Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012: 3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.

contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. 4.2. Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el Tribunal no convocó al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, siendo que, uno de los reproches que eleva la parte actora, concierne a la atención en salud que se le ha suministrado a Genis Vargas Quesada en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí. Así, tal como lo reseñó el Tribunal de primera instancia, una de las pretensiones del accionante apunta a que se ampare su derecho a la salud en relación con unas 10CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela

instancia, una de las pretensiones del accionante apunta a que se ampare su derecho a la salud en relación con unas 10CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada terapias y radiografía que manifiesta no se le han practicado a pesar de su estado físico, supuesto en el cual se derivan obligaciones en cabeza de las referidas autoridades, quienes deben responder frente a la prestación del servicio de salud por el cual se duele el accionante en el libelo introductorio y en la impugnación. Ello, porque, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011 de la Presidencia de la República , artículos 4 y 5, le corresponde a la USPEC gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, así como promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria (art 5 numeral 7, ídem). Facultades a partir de las cuales, la referida Unidad, dictó la Resolución 238 de 15 de junio de 2021, para adjudicar el contrato correspondiente al proceso de licitación pública No. USPEC-LP-010-2021, el cual tuvo como objeto

dictó la Resolución 238 de 15 de junio de 2021, para adjudicar el contrato correspondiente al proceso de licitación pública No. USPEC-LP-010-2021, el cual tuvo como objeto celebrar un contrato de fiducia mercantil sobre la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, destinado a la realización de negocios jurídicos derivados y pagos necesarios para la promoción y atención 11CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada en salud así como la prevención de la enfermedad, el cual fue adjudicado a Fiduciaria Central S.A.

5. En consecuencia, no hay duda de que se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que se pronuncie n en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informadas se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.

6. En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2022 , inclusive, sin perjuicio de la

6. En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2022 , inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali deberá, conforme a lo explicado en esta providencia, obrar conforme a lo expuesto y vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduciaria Central

S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la acción de tutela promovida por Genis Vargas Quesada a partir del fallo 12CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2022, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.

CÚMPLASE

presente auto, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13CUI 76001220400020220093101 N.I. 125514 Impugnación tutela A/ Genis Vargas Quesada Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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