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CSJ - ATP1302-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1302-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1302-2022 Radicación n° 117544 Acta No 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la solicitud de nulidad, presentadas por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara respecto del fallo de tutela STP8396-2021, proferido 30 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió declarar improcedente la petición de amparo efectuada por esos ciudadanos en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 11001023000020210069100

N.I.: 117544

Tutela José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara, formularon demanda de tutela en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y las decisiones por estas emitidas dentro de las acciones de tutela con radicados números 20200332300 y 20210077400, estas son, las sentencias CSJ STC1122332020, CSJ STL3318-2021 y CSJ STP5157-2021.

2. Mediante decisión STP8396-2021 de 30 de junio de 2021, esta Sala decidió declarar improcedente el amparo deprecado tras considerar que, concurrían los elementos de

2. Mediante decisión STP8396-2021 de 30 de junio de 2021, esta Sala decidió declarar improcedente el amparo deprecado tras considerar que, concurrían los elementos de la temeridad, contemplados en la ley y la jurisprudencia, ello, con respecto de la sentencia CSJ STP5157-2021.

3. Notificada la anterior decisión, la parte accionante la impugnó ante la Sala de Casación Civil, cuya Sala de Conjueces mediante providencia STC16566-2021, del 7 de diciembre de 2021, la confirmó.

4. Mediante memorial suscrito con fecha 7 de julio de 2022 y que fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de los corrientes, los accionantes deprecaron la siguiente solicitud de invalidación de la sentencia de primera instancia STP8396-2021, rad. 117544, 30 jun. 2021, al igual que de la providencia STC16566-2021, de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y de la providencia CSJ ATC833 de 13 jun. 2022 de la misma

Corporación. 2CUI 11001023000020210069100

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Tutela José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara Al respecto, argumentan que la acción de tutela que promovieron tuvo origen en la concurrencia de cosa juzgada fraudulenta, dentro de anterior trámite de tutela con radicado 2020-3323 en la cual la Sala de Casación Civil

promovieron tuvo origen en la concurrencia de cosa juzgada fraudulenta, dentro de anterior trámite de tutela con radicado 2020-3323 en la cual la Sala de Casación Civil emitió la providencia CSJ STC112233-2020 (sic), y en la que se declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, tras inducción en error que provocó un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, con relación, al proceso ordinario radicado 2015-0515, pese a que este si estaba satisfecho. En cuanto a la providencia emitida por esta Sala, cuya anulación proponen los actores, cuestionan: «La acción de tutela 2021-0691 se le asignó al H. Mag. Gerson Chaverra, Diego Corredor y Eyder Patiño, igualmente con graves irregularidades como que presuntamente se violó el debido proceso de reparto para acumularla en los mismos despachos junto con la acción de tutela 2021-00955 relacionada con el caso, no se registró en el sistema ni se les notificó a los magistrados una recusación que advertía sobre sus incompatibilidades con su actuación en el recurso de casación y queja y su actuación en la misma 2021-00955 (sic) además de que se permitió la intervención perjurada de la NOTARÍA 32 negando temerariamente las denuncias de la tutela 2020-03323 y una solicitud de AMARILO S.A.S. solicitando “cosa juzgada”, particularidades que dejaron al margen la inmediatez atacada y

temerariamente las denuncias de la tutela 2020-03323 y una solicitud de AMARILO S.A.S. solicitando “cosa juzgada”, particularidades que dejaron al margen la inmediatez atacada y con las cuales se denegó nuevamente el amparo solicitado mediante sentencia STP8396-2021, rad. 117544, Acta Extraordinaria 166, no obstante que se le permitió al Mag. ISAZA DÁVILA cambiar, sin las debidas aclaraciones, la información con que se malogró la tutela 2020-03323 objeto d reproche (…) Sin la debida notificación, la sentencia STP8396 (…) también fue impugnada con lo que se envió a la Sala de Casación Civil, sala tutelada, donde se asignó a una Sala de Conjueces, quienes, pese a nuestras denuncias, los términos de la tutela y de la impugnación confirmaron la decisión del Mag. Chaverra, proveído STC-16566-2021, con los fundamentos de la otra tutela, entiéndase, hechos, juzgados de Zipaquirá y Tribunal de Cundinamarca que en nada correspondían con la tutela 20213CUI 11001023000020210069100

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Tutela José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara 0691, desvelando que ésta nunca estuvo en manos de la Sala de Casación Penal ni en la Sala de Conjueces, que la Sala de Casación Penal fue engañada y que, como tal, todo el proceso

0691, desvelando que ésta nunca estuvo en manos de la Sala de Casación Penal ni en la Sala de Conjueces, que la Sala de Casación Penal fue engañada y que, como tal, todo el proceso 2021-00691 fue objeto de un procedimiento especial para obviar la revisión de la sentencia de segunda instancia, proceso 20150515 y lo sucedido en la acción de tutela 2020-03323 (…)». CONSIDERACIONES De la solicitud de nulidad.

1. Sea lo primero señalar que n o existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”1. (Resaltado fuera de texto).

Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, 2 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las 1 CC A-072 de 2015. 2 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto

no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las 1 CC A-072 de 2015. 2 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992) 4CUI 11001023000020210069100

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Tutela José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no

Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

2. En ese contexto, como ya lo ha decidido la Sala en anteriores determinaciones (CSJ ATP1189-2022, rad. 124750, 28 jul. 2022) revisada la postulación de los accionantes, se tiene que estos denuncian distintas irregularidades en la emisión de la referida decisión constitucional, en la medida que alegan defectos desde la asignación, notificación, integración del contradictorio, recaudo de los medios de convicción, sentido de la determinación proferida y por aquella que la confirmó en segunda instancia, todo lo cual expone no sólo como causal

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Tutela José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara de invalidación del fallo tuitivo en el que se declaró la temeridad de la acción. Aspectos que bajo la precisión efectuada anteriormente no son viables de analizar por la senda de la nulidad, en la medida que, como se indicó anteriormente, el juez constitucional carece de competencia para pronunciase

no son viables de analizar por la senda de la nulidad, en la medida que, como se indicó anteriormente, el juez constitucional carece de competencia para pronunciase sobre una postulación de anulación de la providencia de tutela que él mismo profirió. Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la pretensión de anulación.

3. Desde otra arista del caso, detecta la Sala que las determinaciones tomadas por la Corporación en primera y segunda instancia en esta actuación no han quedado en firme ya que el proceso se encuentra todavía en trámite, ello de acuerdo con la consulta del proceso de la página web de la Corte Constitucional, en cuyo historial se registra, como última actuación, que el expediente fue enviado el 1º de agosto de 2022 a la Sala de Selección para estudiar la viabilidad de su escogencia en sede de revisión3, razón por la cual, se ordenará que la solicitud de nulidad junto con esta determinación, sean enviadas a dicha autoridad para que se integre al mismo. 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0824&radi=Radicados&palabra=beltran+guevara&radi=radicados&todos=%25

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N.I.: 117544

Tutela José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,

RESUELVE

Tutela José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad. Segundo.- Comunicar esta decisión a los libelistas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir la solicitud de nulidad junto con esta determinación, a la Corte Constitucional para que integre el trámite de tutela que allí cursa en sede de revisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase,

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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N.I.: 117544

Tutela José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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