CSJ - ATP1302-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1302-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1302-2024 Radicación n° 138428 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por MARÍA LAURA ROSA GOEZ contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa» , de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240130300
Número interno 138428 Primera Instancia
MARÍA LAURA ROSA GOEZ
2. MARÍA LAURA ROSA GOEZ promovió acción de tutela contra las referidas autoridades para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene que le envíen «copia de sentencia judicial – Justicia y Paz» y «notifiquen el número del hecho; el cargo; la fecha exacta de la liquidación por Homicidio el incidente de reparación integral, la fecha de pagos prioritaria, el monto de la sentencia condenatoria, el perjuicio irremediable y restablecimiento de derechos (sic)».
3. Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas advirtió que la accionante no mencionó la acción u
irremediable y restablecimiento de derechos (sic)».
3. Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas advirtió que la accionante no mencionó la acción u omisión que originó la presunta vulneración, ni indicó el radicado del proceso o la fecha de la sentencia cuya copia requiere.
4. En razón de lo anterior, por auto del 10 de julio de 2024, en virtud de lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió a la libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, precisara:
(i) Cuál es la acción u omisión que considera lesiva de sus garantías superiores por parte de cada uno de los convocados. (ii) Aportar el número de radicado del proceso en el que presuntamente se originó la vulneración. (iii) Indicar la fecha de la providencia cuya copia requiere y el radicado de la actuación en la que se profirió. (iv) Informar si ha presentado escritos reclamando alguna indemnización administrativa, a qué autoridad, y la fecha y constancia de radicación del documento. 2Radicado 11001020400020240130300 Número interno 138428 Primera Instancia
MARÍA LAURA ROSA GOEZ
5. Tal determinación fue puesta en conocimiento de la accionante por la Secretaría de la Sala el 11 de julio de 2024 mediante comunicación 283493, remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos en su demanda «internetfranco2@gmail.com»; sin embargo, vencido dicho
por la Secretaría de la Sala el 11 de julio de 2024 mediante comunicación 283493, remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos en su demanda «internetfranco2@gmail.com»; sin embargo, vencido dicho término no subsanó su demanda ni allegó escrito aclaratorio.
III. CONSIDERACIONES
6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia
si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al 3Radicado 11001020400020240130300 Número interno 138428 Primera Instancia MARÍA LAURA ROSA GOEZ funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
8. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
9. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que la ciudadana MARÍA LAURA ROSA GOEZ
la información adicional que le proporcione el solicitante».
9. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que la ciudadana MARÍA LAURA ROSA GOEZ fue requerida a través del correo electrónico que aportó, con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 10 de julio del año en curso, esto es, que indicara (i) la actuación que originó la presunta afectación; (ii) la acción u omisión que consideró lesiva de sus garantías superiores por parte de cada uno de los convocados; (iii) la fecha de la providencia cuya copia requiere y el radicado del proceso en el que se profirió; y (iv) si ha presentado escritos reclamando alguna indemnización administrativa, a qué autoridad, y la fecha y constancia de radicación del documento; no obstante, dejó vencer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional.
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MARÍA LAURA ROSA GOEZ
10. En los siguientes términos se pone el trámite surtido a dicho auto por la Secretaría de la Sala, según constancia del 17 de julio de 2024: «Al Despacho del señor Magistrado (…), en cumplimiento al Auto del 10 de julio de 2024 a través del cual se dispuso REQUERIR a la señora MARIA LAURA ROSA GOEZ para que, en el término de tres (3) días, precise su demanda en los siguientes términos (…) En virtud del cumplimiento del Auto del requerimiento del 10 de julio de
MARIA LAURA ROSA GOEZ para que, en el término de tres (3) días, precise su demanda en los siguientes términos (…) En virtud del cumplimiento del Auto del requerimiento del 10 de julio de 2024, dicho requerimiento fue notificado el 11 de Julio de 2024 por medio de comunicación No. 283493 tal como se evidencia en actuación Esav No. 04, sin embargo, una vez el vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento».
11. De ese modo, observa esta Sala que la memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, el proceso que generó su reclamo constitucional. Incluso no subsanó su omisión dentro de los días siguientes al retorno del expediente al despacho, previo a la elaboración de esta decisión.
12. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela, pues tampoco se observó algún otro medio a través del cual se pudiese contactar a la accionante para que precisara su demanda, salvo el correo electrónico al que se remitió la solicitud de aclaración.
13. En todo caso, la Sala a advierte la libelista que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada.
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MARÍA LAURA ROSA GOEZ
14. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de
Número interno 138428 Primera Instancia
MARÍA LAURA ROSA GOEZ
14. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP7192019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por MARÍA LAURA ROSA GOEZ, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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MARÍA LAURA ROSA GOEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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