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CSJ - ATP1304-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1304-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1304-2022 Radicación 125215 Acta 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por KELLY YADIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ contra la Fiscalía 8

Especializada de Ibagué, el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento y el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales.CUI 73001220400020220066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas, la Fiduciaria Central S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC—, el Juzgado 1º Penal Municipal de Honda con Función de Control de Garantías , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Tolima— y Sanitas EPS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: KELLY YADIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, actualmente recluida en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia VIH sin recibir el tratamiento médico oportuno para conjurar los malestares que dicha patología desencadena tales como migraña, diarrea y pérdida de peso.

Destacó que si bien desde el 15 de febrero de 2022, el

recibir el tratamiento médico oportuno para conjurar los malestares que dicha patología desencadena tales como migraña, diarrea y pérdida de peso. Destacó que si bien desde el 15 de febrero de 2022, el Juzgado 1º Penal Municipal de Honda con Función de Control de Garantías autorizó su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de establecer la compatibilidad de su estado de salud con la reclusión intramuros, a la fecha, no ha sido materializada. Asimismo, adujo que tampoco ha recibido la atención especializada para superar la lesión ocasionada por una fractura que padeció en una de sus extremidades, todo lo cual, aseguró, le impide continuar en el mencionado establecimiento de reclusión. 2CUI 73001220400020220066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En busca del amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y debido proceso acudió a la acción de tutela. Su pretensión es que a la mayor brevedad posible le realicen la valoración forense.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de junio 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

Las Fiscalías 8 y 9 Especializadas de Ibagué explicaron que el consecutivo bajo radicado 733496000000-202100016 seguido en contra de la accionante, inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 8 y, posteriormente, fue asignado a la 9

que el consecutivo bajo radicado 733496000000-202100016 seguido en contra de la accionante, inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 8 y, posteriormente, fue asignado a la 9 adscrita a la Unidad de Juicios. Este último despacho, precisó que el 10 de noviembre de 2021, presentó un preacuerdo y, además, explicó que el pasado 15 de febrero el Juzgado 1º Penal Municipal de Honda con Función de Control de Garantías autorizó la valoración médico legal de la demandante, pero desconoce porque no se ha cumplido dicha orden. El Juzgado 1º Penal Municipal de Honda con Función de Control de Garantías ratificó lo mencionado por la Fiscalía y adujo que mediante oficio 098 del 15 de febrero pasado libró la orden ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Manizales – Caldas, para que realice la valoración médico legal de la accionante. 3CUI 73001220400020220066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima informó que el 10 y 23 de diciembre de 2021, programó la evaluación de VÁSQUEZ MARTÍNEZ. No obstante, no se llevó a cabo en ninguna de esas fechas, por cuanto aquella no fue trasladada. La directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales afirmó que ha brindado la atención en salud que la accionante requiere y, además, precisó que el pasado 15 de junio solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y

La directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales afirmó que ha brindado la atención en salud que la accionante requiere y, además, precisó que el pasado 15 de junio solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «adscrito a ese departamento» fijar fecha para realizar la valoración médico legal. Así las cosas, dicha entidad agendó la cita para el 28 de junio siguiente y, por ello, estimó que no ha vulnerado las garantías invocadas por la demandante. Sanitas EPS comunicó que desde el pasado 22 de abril VÁSQUEZ MARTÍNEZ está retirada de esa entidad. Precisó, que el servicio de salud de las personas privadas de la libertad está a cargo de la USPEC. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a través de su vocera la Fiduciaria Central, descorrió el traslado de la demanda y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó, que solamente está obligada legal y contractualmente a garantizar desde el ámbito propio de su rol, la atención en salud de la población reclusa, por manera que la valoración del estado actual de VÁSQUEZ MARTÍNEZ para determinar su compatibilidad con la reclusión intramural o en su defecto de sustituirla por la 4CUI 73001220400020220066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA domiciliaria y/o hospitalaria, radica exclusivamente en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Asimismo, destacó que no tiene injerencia alguna sobre el traslado que se debe hacer desde el respectivo centro de

domiciliaria y/o hospitalaria, radica exclusivamente en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Asimismo, destacó que no tiene injerencia alguna sobre el traslado que se debe hacer desde el respectivo centro de internamiento hasta la sede de dicha entidad para cumplir tal cometido, pues tal responsabilidad corresponde al Inpec. A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC refirió que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC». En desarrollo de ello y junto con el Ministerio de Salud, tiene encomendado el diseño del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, el que debe ser financiado con los recursos de la Nación, para lo cual se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual es administrado por una entidad fiduciaria -en la actualidad por la Fiduciaria Central S.A.-. Aseguró que su competencia, en relación con la prestación del servicio de salud a los internos, se limita a la suscripción del respectivo contrato de fiducia mercantil. Así, explicó el procedimiento para la prestación de servicios médicos y concluyó que el mismo debe ser garantizado a 5CUI 73001220400020220066801

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explicó el procedimiento para la prestación de servicios médicos y concluyó que el mismo debe ser garantizado a 5CUI 73001220400020220066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA través de los respectivos centros de reclusión y las IPS contratadas por la Fiduciaria Central. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación de la presente acción de tutela. El Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en favor de KELLY YADIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ. Para el efecto, señaló que aunque la demandante padece una enfermedad catastrófica, no le ha sido prestado de forma eficiente el servicio de salud, toda vez que se está incumpliendo con la entrega de medicamentos, el suministro de la dieta delimitada por el nutricionista lo cual le ha generado molestias gastrointestinales como diarrea, pérdida de peso, entre otros síntomas. Sumado a ello, con ocasión a una cirugía que le fue realizada en una de sus extremidades, sin indicar cuál, tiene exposición del material metálico que, al parecer, le genera molestias físicas. En consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud PPL, a cargo de la Fiduciaria Central, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, inicie las gestiones administrativas necesarias para que a través de la prestadora de salud que actualmente esté encargada de ese servicio en el Centro de Reclusión de

que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, inicie las gestiones administrativas necesarias para que a través de la prestadora de salud que actualmente esté encargada de ese servicio en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, se le garantice la atención integral y necesaria en salud a la accionante en procura de suministrarle de manera adecuada y oportuna lo necesario para superar las afecciones que padece. 6CUI 73001220400020220066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A la par, le ordenó al área de sanidad de dicho centro de reclusión como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, en el mismo término, en el marco de sus competencias operativas, de supervisión y vigilancia, dispongan lo necesario en procura de prestarle a la accionante el servicio de salud requerido de manera oportuna, adecuada y eficaz, incluidos, por supuesto, su traslado y la realización de los trámites administrativos y logísticos indispensables para que pueda acceder al mismo ya sea dentro o fuera del centro penitenciario. Negó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad y, por último, exhortó al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, así como al Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales para que una vez KELLY YADIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ supere las dolencias por las que actualmente se encuentra hospitalizada, fijen nueva fecha y hora para llevar a cabo la valoración médica dirigida a establecer la compatibilidad de su estado de salud con la

YADIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ supere las dolencias por las que actualmente se encuentra hospitalizada, fijen nueva fecha y hora para llevar a cabo la valoración médica dirigida a establecer la compatibilidad de su estado de salud con la reclusión intramural, procurando su correcta realización, luego de lo cual, a la mayor brevedad posible, se expida el respectivo dictamen a su apoderada. La apoderada judicial de la Fiduciaria Central S.A. vocera del Fondo Nacional de Salud PPL, y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, impugnaron el fallo de tutela. La primera de estas, refirió que de acuerdo con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil 7CUI 73001220400020220066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA # 200 de 2021, ha realizado la contratación de la red que atiende intramuralmente a la población privada de la libertad que se encuentra bajo cobertura del Fondo Nacional de Salud, dentro de las unidades primarias de atención ubicadas en cada área de salud pública de los establecimientos de reclusión del orden nacional. Así, en desarrollo de sus obligaciones contractuales informó que esa fiduciaria contrató la prestación de los servicios de salud y que no actúa como EPS y tampoco en calidad de IPS, sino como administradora de los recursos del patrimonio autónomo, por lo que sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación y pago de los servicios y no a la entrega de medicamentos ni a la atención

calidad de IPS, sino como administradora de los recursos del patrimonio autónomo, por lo que sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación y pago de los servicios y no a la entrega de medicamentos ni a la atención y suministro de tratamientos médicos. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente actuación. A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC precisó que carece de competencia para autorizar, asignar citas médicas y realizar los traslados a los centros médicos de los ciudadanos privados de la libertad. Lo anterior, por cuanto dicha función está a cargo del área de sanidad del establecimiento de reclusión. Por tal razón, también pidió su desvinculación del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el estado de salud de KELLY YADIRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ es compatible con la reclusión intramuros. Si bien le corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuarle la respectiva valoración médica para determinarlo, esta no ha podido materializarse, pues

MARTÍNEZ es compatible con la reclusión intramuros. Si bien le corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuarle la respectiva valoración médica para determinarlo, esta no ha podido materializarse, pues pese a que ha fijado varias fechas para cumplir tal propósito —10 y 23 de diciembre de 2021 y 15 de junio de 2022—, su traslado no ha sido ejecutado. Acorde con el contenido del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, es decir, la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012 —Manual Técnico Administrativo Para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad—, le corresponde al área de sanidad del mencionado establecimiento de reclusión, gestionar a través de las IPS, ESES, o EPS las citas médicas requeridas por la accionante, así como materializar los traslados a los diferentes centros médicos. Por tal razón, en e n el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal le ordenó al área de sanidad del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, en el marco de sus competencias operativas de supervisión 9CUI 73001220400020220066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y vigilancia, dispongan lo necesario en procura de prestarle a la accionante el servicio de salud requerido de manera oportuna, adecuada y eficaz, incluidos, por supuesto, su

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y vigilancia, dispongan lo necesario en procura de prestarle a la accionante el servicio de salud requerido de manera oportuna, adecuada y eficaz, incluidos, por supuesto, su traslado y la realización de los trámites administrativos y logísticos indispensables para que pueda acceder al mismo ya sea dentro o fuera del centro penitenciario. Pese a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué omitió convocar al contradictorio a esa dependencia, es decir, al área de sanidad del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, pese a que tiene interés en la actuación. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del

Decreto 2591 de 1991. 10CUI 73001220400020220066801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 15 de junio de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Ibagué para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclara que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 15 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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