CSJ - ATP1305-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1305-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente ATP1305-2020 Radicación n.° 113572 (Aprobado Acta n.°255) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por EMPERATRIZ P ALACIOS DE H URTADO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la que negó por improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, sino fueraTutela de 2ª Instancia n.° 113572 EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Alirio Humberto Hurtado Saavedra, quien falleció el 27 de mayo de 1991, y que mediante Resolución n.° 005068
promotora refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Alirio Humberto Hurtado Saavedra, quien falleció el 27 de mayo de 1991, y que mediante Resolución n.° 005068 de 1992, el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoci junto a los hijos menores del causante,ó́ una pensión de sobreviviente. Manifiesta que Colpensiones suspendi el pago de su prestaciónó́ en agosto del año en curso; por tanto, acudi a dichaó́ administradora, quien le notificó la Resolución SUB158236 de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la «retira de la nómina de pensionados» en cumplimiento de las órdenes impuestas al interior del proceso ordinario laboral que María Eugenia León Rodríguez, en calidad de compañera permanente del causante, adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu ,é́ autoridad que neg tal derecho pensional en proveído de 3 deó́ octubre de 2017; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revoc ó la anterior determinación y, en su lugar, concedi lo solicitado en fallo de 6 de diciembre deó́
2018. Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que «nunca fue informada [o] vinculada al proceso pese a que COLPENSIONES conocía perfectamente sus datos de ubicación»,
vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que «nunca fue informada [o] vinculada al proceso pese a que COLPENSIONES conocía perfectamente sus datos de ubicación», circunstancia que le impidi ejercer sus derechos de defensa yó́ contradicción. Agrega que «es litisconsorte necesaria y los jueces estaban en la obligación de integrarla al proceso teniendo en cuenta que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113572 EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso». Afirma que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que padece «distrofia muscular – cuadriparesia flácida incapacitada en un 100%» y no cuenta con recursos diferentes a la prestación mencionada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita (i) se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu , y (ii) se ordene a Colpensiones continuar con el pagoé́ de la pensión de sobreviviente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte negó por improcedente el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: Según la jurisprudencia de esa Sala por regla general no se configura litisconsorcio necesario entre cónyuge y
improcedente el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: Según la jurisprudencia de esa Sala por regla general no se configura litisconsorcio necesario entre cónyuge y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, toda vez que esa figura procesal no se configura por el ministerio de la ley, por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. De la valoración de las pruebas allegadas pudo determinar que la actora fue representada por el curador ad litem CARLOS A LBERTO V ARÓN E SPINOSA, además si lo que pretende la actora es solicitar la nulidad de la actuación adelantada por MARÍA EUGENIA LEÓN RODRÍGUEZ cuenta con 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113572 EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO la posibilidad de acudir a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN EMPERATRIZ P ALACIOS DE H URTADO, a través de apoderado, reiteró los planteamientos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio, y, luego de acreditar ese presupuesto, se pasará a analizar la vulneración de los derechos invocados por el demandante.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de
vulneración de los derechos invocados por el demandante.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan
4Tutela de 2ª Instancia n.° 113572 EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el A quo dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por MARÍA EUGENIA L EÓN R ODRÍGUEZ dentro del radicado n. o 730013105001-2015-00184, el cual fue censurado por la actora, no se envió comunicación al profesional del derecho CARLOS A LBERTO V ARÓN E SPINOSA, quien de la revisión del expediente enviado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, fungió como curador ad litem de EMPERATRIZ
CARLOS A LBERTO V ARÓN E SPINOSA, quien de la revisión del expediente enviado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, fungió como curador ad litem de EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO y cuyos datos de notificación reposan en el folio 98 del diligenciamiento. Es evidente la necesidad de vincular a CARLOS ALBERTO VARÓN ESPINOSA, toda vez que aquel representó los intereses de la actora, en virtud de que ésta no pudo ser notificada de las etapas procesales que se surtieron por las accionadas. En tal orden de ideas , se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 2 de octubre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral de esta Corte deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al abogado CARLOS
ALBERTO VARÓN ESPINOSA.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 113572 EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a partir del auto del 2 de octubre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Sala de Casación Laboral de esta Corte, a partir del auto del 2 de octubre de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
6Tutela de 2ª Instancia n.° 113572
EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7