CSJ - ATP1306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP1306-2026 Radicación nº 154765 Acta n.°. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luz Marina Gallego Rodríguez, quien afirma actuar como agente oficiosa de su hijo, MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ, contra el auto proferido el 27 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual rechazó la demanda de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por la presunta vulneración deRadicado 11001020500020260071801

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2 los derechos fundamentales1 del agenciado, derivada de una supuesta captura y privación de la libertad irregulares, así como de presuntos yerros judiciales en el trámite de la acción de habeas corpus promovida en su favor.

II. HECHOS

supuesta captura y privación de la libertad irregulares, así como de presuntos yerros judiciales en el trámite de la acción de habeas corpus promovida en su favor.

II. HECHOS

2. Del escrito de demanda y sus anexos, se tiene que:

2.1. El 31 de enero de 2026, MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ fue capturado por miembros de la Policía Nacional, sindicado del delito de hurto calificado y agravado. Desde entonces, permanece privado de la libertad y recluido en la Estación de Policía del barrio San José de la ciudad de Barranquilla.

2.2. El 28 de febrero de 2026, Ricardo de Jesús Anillo Herrera, actuando como agente oficioso del capturado, promovió acción de habeas corpus en su favor (Rad. 08001310500220261002500), cuyo conoc imiento correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla. Alegó, en síntesis, que el capturado no fue puesto a disposición de un juez de control de garantías dentro del término constitucional de treinta y seis (36) horas, pues las audiencias preliminares se realizaron cinco días después de la captura; además, cuestionó la prolongación de

1 A la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia.Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

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3 la reclusión en estación de policía y la valoración probatoria efectuada dentro del proceso penal.

2.3. Mediante providencia de 1º de marzo de 2026, el Juzgado 2 º Laboral del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras concluir que la privación de la libertad de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ obedecía a una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente dentro de un proceso penal en curso, por lo que las inconformidades planteadas debían ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004.

2.4. Impugnada dicha decisión, el asunto correspondió en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, mediante providencia de 5 de marzo de 2026, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de habeas corpus. Lo anterior, tras considerar que la restricción de la libertad del agenciado provenía de una medida de aseguramiento vigente impuesta por autoridad competente, y que los cuestionamientos relacionados con la legalidad de la captura, la valoración probatoria y la proporcionalidad de la medida debían discutirse ante el juez natural del proceso penal.

2.5. El 11 de marzo siguiente, Luz Marina Gallego Rodríguez, quien afirma actuar como agente oficiosa de su

medida debían discutirse ante el juez natural del proceso penal.

2.5. El 11 de marzo siguiente, Luz Marina Gallego Rodríguez, quien afirma actuar como agente oficiosa de su hijo, MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ, promovió laRadicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

4 presente acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y las au toridades judiciales que intervinieron en el trámite del habeas corpus. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, por la presunta captura y privación de la libertad irregulares, la permanencia prolongada en estación de policía y los supuestos defectos fácticos, sustantivos y procedimentales en las providencias que resolvieron el habeas corpus.

2.6. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro del trámite de habeas corpus y ordenar la revisión inmediata de la legalidad de la privación de la libertad del agenciado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El asunto fue asignado al despacho del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, de la Sala de Casación Laboral, quien mediante auto de 17 de marzo de 2026, inadmitió la acción de tutela al advertir que la señora Luz Marina Gallego

Omar Ángel Mejía Amador, de la Sala de Casación Laboral, quien mediante auto de 17 de marzo de 2026, inadmitió la acción de tutela al advertir que la señora Luz Marina Gallego Rodríguez no acreditó los motivos que le impedirían a MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, concedió el término de tres (3) días para que se demostrara, con las pruebas correspondientes, la legitimidad de la agencia oficiosa invocada.Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

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4. Mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2026, la accionante allegó memorial de subsanación, en el que sostuvo que su h ijo se encontraba en imposibilidad material de ejercer directamente su defensa, debido a su condición de persona privada de la libertad en una estación de policía, en presuntas condiciones de hacinamiento y sin acceso adecuado a medios de comunicación ni herramientas jurídicas. Asimismo, afirmó que la situación de vulnerabilidad del agenciado, aunada al vínculo maternofilial existente entre ambos, justificaba la procedencia de la agencia oficiosa.

IV. EL AUTO IMPUGNADO

5. Mediante auto de 27 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral rechazó la acción de tutela, al considerar que la señora Luz Marina Gallego Rodríguez no subsanó adecuadamente la demanda, pues, pese al requerimiento

5. Mediante auto de 27 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral rechazó la acción de tutela, al considerar que la señora Luz Marina Gallego Rodríguez no subsanó adecuadamente la demanda, pues, pese al requerimiento efectuado, no acreditó una imposibilidad real, física o mental, que le impidiera a MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales.

6. En criterio del Magistrado sustanciador, la memorialista se limitó a reiterar que la privación de la libertad justificaba por sí sola la agencia oficiosa, sin aportar elementos de prueba que demostraran la incapacidad delRadicado 11001020500020260071801

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6 titular de los derechos para interponer personalmente la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó.

7.1. Sostuvo que la decisión de rechazo vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, al imponer una carga excesiva e irrazonable para acreditar la agencia oficiosa, pese a que el agenciado se encuentra privado de la libertad en una estación de policía, en presuntas condiciones de hacinamiento y precariedad.

7.2. Reiteró que tales circunstancias lo ubican en situación de debilidad manifiesta y limitan materialmente su posibilidad de ejercer directamente su defensa, por lo que la

de hacinamiento y precariedad.

7.2. Reiteró que tales circunstancias lo ubican en situación de debilidad manifiesta y limitan materialmente su posibilidad de ejercer directamente su defensa, por lo que la agencia oficiosa ejercida por su madre resultaba procedente.

7.3. Asimismo, afirmó que el despacho desconoció las condiciones reales de reclusión del agenciado e incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir una incapacidad física o mental para admitir la legitimación extraordinaria.

7.4. Finalmente, señaló que el escrito de subsanación fue pr esentado oportunamente y solicitó revocar el auto impugnado para, en su lugar, admitir la acción de tutela y darle el trámite correspondiente.Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

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VI. CONSIDERACIONES

Competencia

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 —, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocar la; de lo contrario, laRadicado 11001020500020260071801

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8 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.

11. En el presente asunto, corresponde determinar si resultó acertada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por Luz Marina Gallego Rodríguez, al no haberse acreditado su legitimación para actuar como agente oficiosa

de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ.

12. Es pertinente precisar que, conforme a la

promovida por Luz Marina Gallego Rodríguez, al no haberse acreditado su legitimación para actuar como agente oficiosa

de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ.

12. Es pertinente precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, contra la decisión de rechazo de la acción de tutela procede el recurso de impugnación. Así, en la sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional

indicó:

«Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.» (Subrayado fuera del texto original)

13. Sobre la legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosaRadicado 11001020500020260071801

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9 13.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular del derecho fundamental, por su representante judicial o por

9 13.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular del derecho fundamental, por su representante judicial o por agente oficioso, cuando aquel no esté en condiciones de promover su propia defensa.

13.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» 3. Bajo esa misma línea, la Corte ha reiterado qu e «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda»4.

13.3. De la anterior disposición se desprende que la legitimación por activa se acredita cuando quien interpone la acción: (i) es el titular del derecho invocado; (ii) actúa en representación judicial debidamente conferida; o (iii) obra como agente oficioso ante la imposibilidad real del afectado para acudir directamente al juez constitucional.

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T -511 de 2017, que reiteró lo establecido en la sentencia T-416 de 1997, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2016Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765

sentencia T-416 de 1997, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2016Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

10 13.4. Tratándose de agencia oficios a, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir dos exigencias mínimas: (i) la manifestación expresa de actuar en tal calidad y (ii) la acreditación, siquiera sumaria, de la circunstancia que impide al titular ejercer por sí mismo la acción.

13.5. La agencia oficiosa no opera de manera automática. Solo procede cuando se demuestra que el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente o mediante apoderado, pues de lo contrario se desconoce su autonomía para decidir si acude o no a l amparo constitucional.

13.6. En consecuencia, si quien invoca la calidad de agente oficioso no acredita la imposibilidad del titular para promover directamente la acción, el juez debe rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa5.

Análisis del caso en concreto

14. a Sala advierte que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, contrario a lo sostenido por la recurrente, no se acreditó siquiera sumariamente la imposibilidad de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ para promover directamente la acción de tutela.

5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos ATP1258 -2022,

MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ para promover directamente la acción de tutela.

5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos ATP1258 -2022, ATP1401-2022 y ATP1530-2022.Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

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15. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos de la agenc ia oficiosa deben valorarse de manera más flexible cuando el agenciado es una persona privada de la libertad, habida consideración de la relación de especial sujeción que estas personas mantienen con el Estado y de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran6. Bajo esa perspectiva, ha admitido que, en ciertos eventos, las condiciones particulares de reclusión permiten inferir dificultades reales para acceder a la administración de justicia y ejercer directamente la defensa de los propios derechos.

16. Así, la jurisprudencia constitucional ha avalado el ejercicio de la agencia oficiosa respecto de personas privadas de la libertad cuando se acreditan circunstancias adicionales que evidencian una imposibilidad real para acudir directamente ante el juez constitucional, tales como situaciones de aislamiento, incapacidad física o cognitiva, amenazas graves contra la vida o contextos de vulneraciones masivas y estructurales de derechos fundamentales7.

17. No obstante, la misma Corte Constitucional ha precisado que la especial situación de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad no autoriza a presumir, en

masivas y estructurales de derechos fundamentales7.

17. No obstante, la misma Corte Constitucional ha precisado que la especial situación de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad no autoriza a presumir, en todos los casos, su imposibilidad de acudir directamente ante el juez de tutela ni habili ta automáticamente la agencia

6 Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016, T311 de 2019 y T-382 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencias T -412 de 2009, T -347 de 2010, T-750A de 2012, T-017 de 2014, entre otras.Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

12 oficiosa8. Por el contrario, ha insistido en que el juez constitucional debe preservar la autonomía y libre determinación del titular de los derechos fundamentales y verificar, al menos sumariamente, la existencia de circunstancias concretas que le impidan ejercer personalmente su defensa9.

18. En tal sentido, en la sentencia T -406 de 2017, la Corte declaró improcedente una acción de tutela promovida por la esposa de una persona privada de la libertad, al no encontrarse acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer directamente la solicitud de amparo. Allí reiteró que la sola condición de reclusión no releva del cumplimiento de los requisitos mínimos de la agencia oficiosa.

encontrarse acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer directamente la solicitud de amparo. Allí reiteró que la sola condición de reclusión no releva del cumplimiento de los requisitos mínimos de la agencia oficiosa.

19. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la existencia de deberes constitucionales y legales de protección respecto de sujetos de especial protección constitucional no confiere, por sí sola, legitimación para pro mover acciones de tutela en calidad de agente oficioso, ni exonera del deber de acreditar los presupuestos exigidos para ello. Por esa razón, incluso frente a actuaciones motivadas por propósitos legítimos o “buenas intenciones” , la Corte ha concluido que la acción resulta improcedente cuando no se demuestra la

8 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017.Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

13 imposibilidad del titular para ejercer directamente la defensa de sus derechos10.

20. En el presente asunto, aunque la accionante afirmó que su hijo se encuentra privado de la libertad en una estación de policía y en condiciones de hacinamiento, tales circunstancias, por sí solas, no permiten concluir que estuviera material o jurídicamente imposibilitado para promover directamente la acción constitucional.

21. Obsérvese que en el escrito de subsanación la

circunstancias, por sí solas, no permiten concluir que estuviera material o jurídicamente imposibilitado para promover directamente la acción constitucional.

21. Obsérvese que en el escrito de subsanación la memorialista se limitó a reiterar argumentos generales relacionados con la condición de persona privada de la libertad del agenciado, las dificultades derivadas de la reclusión y la especial vulnerabilidad de la población carcelaria. Sin embargo, no aportó elementos concretos que evidenciaran que MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ carecía absolutamente de acceso a medios de comunicación, asistencia jurídica o posibilidades reales de acudir personalmente al juez constitucional.

22. Así las cosas, la Sala concluye que no se acreditó, siquiera sumariamente, una imposibilidad real, concreta y verificable que justificara el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de la accionante, razón por la cual resultaba procedente el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

10 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.Radicado 11001020500020260071801 Número interno 154765 Impugnación Luz Marina Gallego Rodríguez como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ

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23. Por lo anterior , esta Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—,

VII. RESUELVE

impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—,

VII. RESUELVE

1º. Confirmar el auto proferido el 27 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual rechazó la acción de tutela promovida por Luz Marina Gallego Rodríguez, quien afirmó actuar como agente oficiosa de MEISON GABRIEL GALLEGO RODRÍGUEZ, por l as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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