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CSJ - ATP1309-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1309-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Sala de Decisión de Tutelas 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1309-2020 Radicación n°. 112950 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la providencia de 17 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro Lara Pertuz, Aristóteles Charris Acosta, Blanca Irene López Garzón y Francisco Henao Bohórquez, estos últimos en su calidad de representante legal e integrante, en su orden, de la Corporación Jurídica Yira Castro - CJYC.Radicación: Tutela 112950

ÁLVARO LARA PERTUZ

ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros

ANTECEDENTES

1. Aristóteles Charris Acosta y Álvaro Lara Pertuz, aduciendo ser solicitantes en el expediente 2014-00072-00 que cursa en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, y víctimas reconocidas en el proceso 470013107002-2017-00086 (80638) seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; y los abogados Blanca Irene López Garzón y Francisco Henao Bohórquez, como representante legal, la primera, e integrantes, ambos, de la Corporación Jurídica Yira Castro - CJYC y a la vez apoderados de víctimas de desplazamiento forzado, despojo de tierras y otros tipos

primera, e integrantes, ambos, de la Corporación Jurídica Yira Castro - CJYC y a la vez apoderados de víctimas de desplazamiento forzado, despojo de tierras y otros tipos penales, promueven acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, los ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, del Interior y la Embajada de Colombia en Estados Unidos. Alegan la vulneración de los derechos que tienen las víctimas a conocer la verdad, así como a obtener justicia y reparación integral; de igual manera, la afectación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a defender los Derechos Humanos al tiempo que la merma, limitación y vulneración del derecho a defender sus derechos en esas causas judiciales ante la imposibilidad de develar la plena verdad por la no comparecencia de Salvatore Mancuso Gómez, debido a que aún no se ha materializado su regreso a Colombia. 2Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros En ese sentido, reclaman que se dé el trámite efectivo de la extradición de Salvatore Mancuso Gómez de Estados Unidos a Colombia, y su posterior garantía de no extradición en prevalencia de los derechos de las víctimas de los sucesos que afectaron a gran número de personas campesinas que residían y trabajaban en sus parcelas ubicadas en el sector de “Los Patos” en los corregimientos Corral Viejo, Santa Rita

en prevalencia de los derechos de las víctimas de los sucesos que afectaron a gran número de personas campesinas que residían y trabajaban en sus parcelas ubicadas en el sector de “Los Patos” en los corregimientos Corral Viejo, Santa Rita y San Rafael del municipio de Remolino (Magdalena) de donde fueron desplazados y obligados a vender sus tierras a precios irrisorios por las presiones que ejercieron los comandantes paramilitares Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” y Salvatore Mancuso, y posteriormente por subalternos de estos entre los años 2001 y 2004.

2. Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, asumió conocimiento el Tribunal y dispuso vincular de manera oficiosa, a más de las entidades enunciadas en el libelo, a la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Santa Marta (Magdalena), actual Fiscalía 170 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y por su conducto a todas las partes en la actuación que allí se surte.

Del mismo modo ordenó vincular a Salvatore Mancuso Gómez. Finalmente, requerir a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, informe del estado del proceso 2014-00072. 3Radicación: Tutela 112950

ÁLVARO LARA PERTUZ

ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros

3. Recibidas las respuestas de las entidades

informe del estado del proceso 2014-00072. 3Radicación: Tutela 112950

ÁLVARO LARA PERTUZ

ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros

3. Recibidas las respuestas de las entidades accionadas, vinculadas y requeridas, resolvió el a quo denegar por improcedentes las reclamaciones de los accionantes.

DECISIÓN IMPUGNADA

1. El juzgador colegiado decidió, en primer lugar, declarar improcedente el contencioso constitucional promovido por Aristóteles Charris Acosta y los abogados Blanca Irene López Garzón y Francisco Henao Bohórquez, debido a que carecen de legitimidad en la causa respecto de la solicitud colectiva de restitución y formalización de predios presentada por la Corporación Jurídica Yira Castro en representación de Álvaro Lara Pertuz y Aristóteles Charris Acosta, entre otros, que en la actualidad se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (Magdalena)1.

Como los actores buscan se agilice la extradición de Salvatore Mancuso Gómez a Colombia, persona de quien no se exige intervención alguna en el proceso de restitución, no les asiste interés legítimo en la tutela.

2. De otra parte, se refirió al expediente 2017-00086 (80638) que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) con ocasión de la acusación presentada contra Alexander Ortega Galindo y

2. De otra parte, se refirió al expediente 2017-00086 (80638) que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) con ocasión de la acusación presentada contra Alexander Ortega Galindo y 1 El expediente 2014-00072 fue devuelto al Juzgado según lo ordenó la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 16 de julio de 2019.

4Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros Manuel Domingo Ortega Polo 2, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y simultáneo con desplazamiento forzado en calidad de coautores, y en concurso sucesivo con testaferrato a título de autores. En ese asunto, durante la fase instructiva, la Corporación Jurídica Yira Castro presentó demanda de parte civil acompañando los poderes conferidos por Álvaro Manuel Lara Pertuz y otras personas, mas no por Aristóteles Charris Acosta. Dentro del mismo radicado 80638, pero en etapa de indagación, la oficina instructora ordenó el 1º de julio de 2015 vincular mediante indagatoria a Salvatore Mancuso Gómez y Jorge (sic) Tovar Pupo, por lo que, en cuanto a este proceso penal, la legitimación en la causa por activa radica en que se pretende la comparecencia del primero en cita para responder por los delitos allí investigados. En ese contexto se encuentra legitimado Álvaro Lara Pertuz como presunta víctima, a diferencia de Aristóteles

en que se pretende la comparecencia del primero en cita para responder por los delitos allí investigados. En ese contexto se encuentra legitimado Álvaro Lara Pertuz como presunta víctima, a diferencia de Aristóteles Charris Acosta de quien no demostró que ostente tal condición en el proceso penal. Tampoco están legitimados los abogados Blanca Irene López Garzón y Francisco Henao Bohórquez porque en el escrito de tutela indicaron: i) ser integrantes de la Corporación Jurídica Yira Castro - CJYC, organización no 2 Con auto de 19 de diciembre de 2018 se extinguió a su favor la acción penal por muerte. 5Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros gubernamental para la defensa y protección de los derechos humanos en Colombia; y ii) representar a las víctimas de desplazamiento forzado, despojo de tierras y otros tipos penales asociados en el departamento del Magdalena en los referidos procesos. Requeridos para que precisaran la calidad de su intervención en este caso, manifestaron que la primera actuaba como representante legal de la Corporación con interés legítimo en conocer la verdad que tiene que aportar Salvatore Mancuso en los dos expedientes referenciados; en tanto que el segundo lo hacía en calidad de apoderado suplente de las víctimas en las causas judiciales. Consecuente con ello, consideró el Tribunal que la CJYC carecía de legitimación debido a que, a pesar de

suplente de las víctimas en las causas judiciales. Consecuente con ello, consideró el Tribunal que la CJYC carecía de legitimación debido a que, a pesar de representar a las presuntas víctimas en los referidos procesos, no por ello adquiere la calidad de parte; y, además, porque la presunta conculcación de derechos fundamentales atañe a las personas naturales y no a sus mandatarios, enfatizando que para la intervención del ente jurídico en representación de los ciudadanos resultaba indispensable allegar poder especial para ese fin, conforme tiene dicho la jurisprudencia constitucional, porque el mandato conferido para el proceso ordinario no puede extenderse al de tutela.

3. Sentadas esas premisas estudió el Tribunal la pretensión de amparo presentada por Álvaro Lara Pertuz, concluyendo su improcedencia habida cuenta que la petición para que se ordene la extradición de Salvatore Mancuso

6Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros Gómez desde Estados Unidos a Colombia debió presentarse primero ante el despacho fiscal instructor en el entendido que es en la actuación allí adelantada donde corresponde solicitar el respeto de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral que considera vulnerados el actor. Por demás, acorde con el procedimiento descrito en los artículos 531 a 533 de la Ley 600 de 2000, es el funcionario judicial que conoce el proceso quien debe evaluar si se cumplen las condiciones para requerir al Ministerio de

artículos 531 a 533 de la Ley 600 de 2000, es el funcionario judicial que conoce el proceso quien debe evaluar si se cumplen las condiciones para requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho la presentación a un Estado extranjero del pedido de extradición, como podría procederse en la indagación penal contra Mancuso Gómez que se encuentra activa y no ha culminado según informa el ente investigador. De manera que la existencia de otro medio de defensa judicial deriva en la improcedencia de la tutela como mecanismo subsidiario de protección ius fundamental. Finalmente, descartó el Tribunal la configuración de una vía de hecho en la actuación de la Fiscalía 170 Especializada o de un perjuicio irremediable para el accionante dado que este no fue planteado ni se acreditaron los elementos de urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad que lleven a concluir su estructuración y, por ende, la ineficacia del medio principal de defensa que deba ser suplido con el amparo constitucional transitorio.

LA IMPUGNACIÓN

7Radicación: Tutela 112950

ÁLVARO LARA PERTUZ

ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros Blanca Irene López Garzón y Francisco Henao Bohórquez, en su conocida calidad de integrantes de la Corporación Jurídica Yira Castro - CJYC y representantes de víctimas dentro de los procesos mencionados en la tutela, y la primera enlistada además en ejercicio de poder conferido por Álvaro Lara Pertuz, impugnan la comentada providencia

Corporación Jurídica Yira Castro - CJYC y representantes de víctimas dentro de los procesos mencionados en la tutela, y la primera enlistada además en ejercicio de poder conferido por Álvaro Lara Pertuz, impugnan la comentada providencia por las razones que se sintetizan en los siguientes términos:

1. La CJYC, en su objetivo de defensa de los derechos humanos de las comunidades víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras, actúa en el proceso de tutela por su interés directo en los procesos judiciales mencionados en el libelo, acorde con los interés que en ellos representa y en ejercicio del derecho a defender los derechos humanos que constituye un derecho en sí mismo; en respaldo de su postura cita y trascribe en parte los artículos 1° y 94-5 de la Constitución Política, decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas” de la Organización de las Naciones Unidas de 1999.

En suma, porque “...la defensa de los derechos humanos en la Constitución Política constituye un fin, un valor, un derecho y un deber.”

2. El nivel de impunidad por el delito de desplazamiento

8Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros forzado se constata con las cifras de la UARIV3 con corte a 31 de diciembre de 20144, en contraste con las pocas sentencias que sobre ese tipo penal se han proferido en Colombia contra diferentes actores del conflicto.

3. Sin desconocer los procedimientos especiales para la extradición de Salvatore Mancuso y la facultad de ejercerlos ante las autoridades competentes, también es cierta la dificultad para que él “…participe de manera efectiva en la VERDAD que reiteradamente han solicitado las víctimas… ”, sumado el peligro inminente de que hechos como los ocurridos en el municipio de Remolino con los solicitantes de la parcelas ubicadas en el sector “Los Patos”, en que aquél estuvo involucrado, queden en la impunidad por la desidia institucional para garantizar los derechos de las víctimas.

4. La decisión cuestionada da prevalencia a lo formalfalta de legitimación en la causafrente a lo sustancial -derecho de las víctimas a conocer la verdad-, como ha entendido la Corte Constitucional en sentencia T-339 de 2015, que se cita.

5. Los destinatarios de la decisión en debate son un grupo plural de víctimas, campesinas, desplazadas y despojadas de sus tierras que no han obtenido justicia en ninguna de las jurisdicciones a que han acudido, teniendo en cuenta que la verdad sobre las causas de lo sucedido está 3 Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

despojadas de sus tierras que no han obtenido justicia en ninguna de las jurisdicciones a que han acudido, teniendo en cuenta que la verdad sobre las causas de lo sucedido está 3 Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. 4 Al efecto, ilustra el argumento con la “ Gráfica 1. Evolución de número de personas desplazadas forzosamente en Colombia (1980 – 2014) ”, fuente RUV

- UARIV.

9Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros en los comandantes paramilitares Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, que poco o nada han aportado a revelarla.

6. En cuanto a Álvaro Lara Pertuz y Julio César Pertuz Montenegro, están reconocidos en los procesos que cursan en los juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, ambos; también participaron en diligencias de Justicia y Paz relacionadas con los hechos mencionados en la acción de tutela e incluso en una de ellas Julio Pertuz preguntó a Salvatore Mancuso por la reunión en la casa de “Mingo Ortega” donde fueron amenazados para pedirles las tierras que luego pasaron a nombre de Manuel Domingo Ortega, Alexander Iván Ortega y otros trabajadores de éste, hoy en día de propiedad de Agropecuaria RHC. S.A.

7. Desconoce la decisión que la verdad y la justicia como valor supremo y derecho de las víctimas, se encuentran en peligro ante la deportación y las actuaciones del Gobierno de

de éste, hoy en día de propiedad de Agropecuaria RHC. S.A.

7. Desconoce la decisión que la verdad y la justicia como valor supremo y derecho de las víctimas, se encuentran en peligro ante la deportación y las actuaciones del Gobierno de Colombia, razones para que la acción de tutela no tenga carácter subsidiario sino el recurso idóneo de las víctimas para poder ejercer sus derechos ante las diferentes jurisdicciones.

Por estos motivos, se pide tutelar los derechos fundamentales conculcados por las entidades accionadas.

CONSIDERACIONES

10Radicación: Tutela 112950

ÁLVARO LARA PERTUZ

ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros

1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

2. El debido proceso consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, está concebido como uno de los principales derechos de los ciudadanos cuya noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos se sometan o estén sujetos a reglas ciertas predeterminadas. De esta forma se brinda

determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos se sometan o estén sujetos a reglas ciertas predeterminadas. De esta forma se brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que lo rigen observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

3. Armonizando con lo anterior, el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento

11Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros la existencia del proceso de amparo y permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal modo que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los concernidos en el contencioso constitucional.

4. En el estudio del expediente allegado con el fin de resolver la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia atrás comentada, ha encontrado la Corte que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el mismo proveído que avocó conocimiento del caso, ordenó vincular al proceso constitucional a todos los posibles

primera instancia atrás comentada, ha encontrado la Corte que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el mismo proveído que avocó conocimiento del caso, ordenó vincular al proceso constitucional a todos los posibles atañidos con el objeto del amparo, incluido Salvatore Mancuso Gómez, no obra constancia de que se haya cumplido cabalmente con la notificación a este último del inicio de la actuación. Una cuidadosa y detallada revisión del mensaje de correo electrónico y la lista de destinatarios a quienes la Secretaría del Tribunal a quo remitió el 7 de septiembre del año en curso, la misiva sin número por medio de la cual notificaba el auto de admisión de la demanda de tutela 5 y suministraba el enlace para la consulta de la demanda y sus anexos presentados por Álvaro Lara Pertuz, Aristóteles Charris Acosta, Blanca Irene López Garzón y Francisco Henao Bohórquez, no aparece dato alguno que permita concluir que dichas piezas procesales fueron enviadas a Salvatore Mancuso Gómez o que se encomendó a alguna 5 Proferido el 04 de septiembre de 2020. 12Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros autoridad judicial o administrativa, nacional o extranjera, la tarea de enterarlo del contencioso constitucional y darle traslado del libelo. En el encabezado del referido mensaje se encuentra la información relativa al emisor, la fecha de envío, la lista de

autoridad judicial o administrativa, nacional o extranjera, la tarea de enterarlo del contencioso constitucional y darle traslado del libelo. En el encabezado del referido mensaje se encuentra la información relativa al emisor, la fecha de envío, la lista de las direcciones de correo electrónico de los destinatarios y el motivo de la comunicación, a saber: De: Secretaria Sala Penal Tribunal Superior - Bogota - Bogota D.C.

Enviado: lunes, 7 de septiembre de 2020 16:52

Para: franciscohenao@cjyiracastro.org.co <franciscohenao@cjyiracastro.org.co>;

cjyiracastro@cjyiracastro.org.co <cjyiracastro@cjyiracastro.org.co>; Carlos Felipe Manuel Remolina Botia <notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co>; Johhan Meyer Tarazona Nieto <judicial@cancilleria.gov.co>; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co <notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co>; Juridica Notificaciones Tutela - Nivel Central <juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co>; juridica <juridica@defensoria.gov.co>; Juzgado 02 Penal Circuito Especializado - Magdalena

  • Santa Marta <j02pcesmta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaria General

Tribunal Superior - Seccional Cartagena

  • Santa Marta <j02pcesmta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaria General Tribunal Superior - Seccional Cartagena <sgtribsupcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 01 Sala Civil Especializada Restitucion Tierras Tribuna - Bolivar - Cartagena <des01tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 02 Sala Civil Especializada Restitucion Tierras Tribuna - Bolivar - Cartagena <des02tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 03 Sala Civil Especializada Restitucion Tierras Tribuna - Bolivar - Cartagena <des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 403 Sala Civil Especializado Restitucion Tierras Tribun - Bolivar - Cartagena <des403scesrttsdescgena@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Procesos Judiciales - Oficina Juridica <procesosjudiciales@procuraduria.gov.co>; Jhon Edwin Mosquera Ortiz <notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co>; eestadosunidos@cancilleria.gov.co

<eestadosunidos@cancilleria.gov.co>; MAGDALENA - Diana Maria Quiñones Daza <dirsec.magdalena@fiscalia.gov.co>; Secretaria Sala Casacion Penal

<eestadosunidos@cancilleria.gov.co>; MAGDALENA - Diana Maria Quiñones Daza <dirsec.magdalena@fiscalia.gov.co>; Secretaria Sala Casacion Penal <secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co>; Gerson Chaverra Castro <gersoncc@cortesuprema.gov.co> Cc: Despacho 11 Sala Penal Tribunal Superior - Bogota - Bogota D.C. <des11sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaria Tribunal SuperiorfiSala Penal Seccion Tramite 08 - Seccional Bogota <sectribsupspst8bta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: 2020-02306 AVOCA CONOCIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA De la simple lectura de esa información, fácil se advierte que no aparece específica mención a Salvatore Mancuso 13Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros Gómez como uno de los potenciales receptores del comunicado emanado de la autoridad judicial, ni se dispuso el auxilio de otras instancias para ese fin como se extracta del tenor literal del aviso oficial enviado, que textualmente

reza:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA PENAL

SECRETARÍA

Av. Calle 24 No. 53-28 Torre C Ofc. 306 Piso 3 Tel. 423 3390 exts. 8366-8367-8368-8369-8370 Fax. 8365 secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

AVOCA CONOCIMIENTO

Respetados señor@s.

Me   permito   comunicarles  que,   mediante   auto de la   fecha,   el Magistrado  Ponente  avocó conocimiento  de la acción de  tutela de la referencia, por lo que dispuso   correr traslado  de la  acción de  tutela para que en el término  de VEINTICUATRO (24) HORAS, contado a partir del recibo  de este oficio, ejerzan  su derecho de  defensa  y contradicción, se pronuncien  sobre   los   hechos  y   pretensiones   consignados   en la demanda de  tutela y aporten los medios  de prueba  que sustenten  la información que suministren. De otra parte, se solicita al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) se sirva prestar apoyo para notificar la admisión de

De otra parte, se solicita al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) se sirva prestar apoyo para notificar la admisión de la acción de tutela a todas las partes e intervinientes procesales que actúan en el expediente con radicado 2017-00086 (80368) dándoles a conocer la facultad que tienen de intervenir en el trámite constitucional y cumplido ello deberá allegar la lista de convocados junto con sus direcciones electrónicas. También, se le solicita a la Sala Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena , para que informe el estado actual del proceso 2014-00072 en el que participan como victimas Álvaro Lara Pertuz y Aristóteles Charris Acosta. Así mismo, se requiere a la señora Blanca Irene López Garzón y al señor Francisco Henao Bohórquez para que de forma inmediata aporten el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Jurídica Yira Castro y aclaren la calidad en que van a actuar dentro de esta causa si lo 14Radicación: Tutela 112950

ÁLVARO LARA PERTUZ

ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros

Castro y aclaren la calidad en que van a actuar dentro de esta causa si lo 14Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros hacen como representantes legales de la persona jurídica a la que pertenecen o como apoderados judiciales de ésta, en todo caso aportar los poderes especiales respectivos. Por último, se solicita al Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Gerson Chaverra Castro, información sobre el estado actual del trámite constitucional que presentó la señora Martina Isabel Rodríguez Felizzola en esa Corporación, así como aportar copia de la demanda constitucional para verificar su contenido.

La demanda de tutela y anexos, se encuentran en el siguiente link One Drive, https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/? url=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Fs%2Fdoctormerch an%2FEtqyDwmA50dFoSDsMsK1cU8BctUnwYP07R4JOgsSaJ_Q9g%3Fe%3D3O4

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NOTIFICACIONES JUDICIALES

SECRETARÍA SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Menos aún se cuenta con certificación de que el ciudadano Mancuso Gómez ciertamente fue notificado de la apertura del proceso y recibió o conoció el escrito inicial para ejercer su derecho a la contradicción, porque examinados los archivos contenidos en las carpetas virtuales allegadas por conducto de la Secretaría del Tribunal a esta Corporación, solamente aparece constancia de la entrega del oficio de notificación trascrito en precedencia en el documento titulado “SOPORTE ENTREGA - LEÍDO CORREOS ELECTRÓNICOS AVOCANDO CONOCIMIENTO 2020-02306 ”, que corresponde a la captura de pantalla de los reportes de 15Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros envío al buzón de correo de cada una de las partes15Radicación: Tutela 112950 ÁLVARO LARA PERTUZ ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros envío al buzón de correo de cada una de las partesdemandantes, demandadas y vinculadasincluidas en el listado ya visto, nada más. Entonces, al constituir la notificación de la iniciación del proceso de tutela no solamente un acto formal que debe surtirse en relación con la(s) parte(s) demandada(s) sino también un ingrediente sustancial del debido proceso en relación con los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez  constitucional adopte respecto de la solicitud de tutela, no cumplir con ella representa transgresión trascendente de la ritualidad procesal. Sobre la importancia de la debida integración del contradictorio por medio de la notificación a los terceros interesados en el proceso de tutela, ha dicho la jurisprudencia constitucional:

El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que

ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal. (Corte Constitucional Auto 316 de 2006). 16Radicación: Tutela 112950

ÁLVARO LARA PERTUZ

ARISTÓTELES CHARRIS ACOSTA y otros

5. En ese estado las cosas, no queda alternativa diferente a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional porque de no subsanarse la falencia advertida resultarían comprometidas las garantías constitucionales que le asisten a Salvatore Mancuso Gómez con la determinación que se llegare a adoptar, máxime si en cuenta se tiene que es la persona a quien reclaman los accionantes sea requerido en extradición al gobierno d

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