CSJ - ATP131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

ATP131-2025 Radicación n°. 142211 (Acta n.° 011)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por JHON ALEXIS ÁLZATE RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 20241 por la Sala Pe nal del Tribunal Superior de Buga , mediante el cual amparó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra del Centro

Penitenciario de Buga.

2. Al trámite fue ron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

1 Expediente asignado por reparto al despacho el 11 de diciembre de 2024.CUI 76111220400520240071301 John Alexis Álzate Ramírez Número interno 142211 Tutela impugnación 2 de Seguridad, a la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, todos de Buga.

II. ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga:

«El accionante manifestó lo siguiente:

1. Eleve petición al juzgado de ejecución de penas

solicitando Libertad Condicional

2. En virtud de lo anterior, el día 18 de octubre del año en curso presenté al accionado derecho de petición

1. Eleve petición al juzgado de ejecución de penas

solicitando Libertad Condicional

2. En virtud de lo anterior, el día 18 de octubre del año en curso presenté al accionado derecho de petición solicitando libertad condicional.

3. El día 28 de octubre mediante sustanciatorio No 443 el Juzgado de Ejecución de Penas solicitaron al Establecimiento Penitenciario los documentos correspondientes al Artículo 471 del Código de

Procedimiento Penal.

4. El pasado 04 de noviembre solicite Libertad

Condicional al Establecimiento Penitenciario.

5. Hasta la fecha la accionada ni la parte vinculada no han dado respuesta de fondo a mi solicitud.

(…)

PETICIONES CONCRETAS

PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales

SEGINDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, Valle que en un término perentorio dé respuesta de fo ndo a mi solicitud.»CUI 76111220400520240071301

John Alexis Álzate Ramírez Número interno 142211 Tutela impugnación 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior Bu ga indicó al interior del trámite de primera instancia , que encontró acreditado que el 18 octubre de 2024 , el accionante remitió por correo electrónico al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga so licitud de libertad condicional. Esta dependencia en esa misma fecha pasó el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la

de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga so licitud de libertad condicional. Esta dependencia en esa misma fecha pasó el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para su resolución.

5. Con auto n .° 0443 del 25 de octubre de 2024 , el precitado despacho judicial le solicitó al Centro Penitenciario de Buga allegar la Cartilla Biográfica del condenado para poder estudiar de fondo la solicitud de libertad condicional.

6. El referido auto fue notificado el 28 de octubre del 2024 y reiterada el 20 de noviembre de esa misma anualidad2, orden que el Centro Penitenciario de Buga no había acatado hasta la presentación de la acción de tutela (lo que ocurrió el 19 de noviembre de 2024), pues la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que «… al día de hoy, 20 de noviembre de 2024

(posterior verificación de la carpeta digital y consulta de procesos de la rama judicial) no han sido remitidos por dicha oficina.» y sin los mencionados documentos no se podía estudiar la solicitud de libertad.

2 hace 19 días hábiles desde la primera notificación.CUI 76111220400520240071301 John Alexis Álzate Ramírez Número interno 142211 Tutela impugnación 4

7. Por lo anterior, el fallador de primera instancia resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOH N ALEXIS ALZATE RAMÍREZ, vulnerados por el Centro Penitenciario de Buga,

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7. Por lo anterior, el fallador de primera instancia resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOH N ALEXIS ALZATE RAMÍREZ, vulnerados por el Centro Penitenciario de Buga, pero por estar consumado el daño causado, le previno para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que se vulneró los derechos fundamentales del actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el accionante JOHN ALEXIS ÁLZATE RAMÍREZ , quien se encuentra interno en CPMS BUGA, manifestó en el acta de notificación suscrita por el mencionando que impugnaba la decisión.

9. No obstante, el 12 de diciembre de 2024, fue remitida vía correo electrónico desistimiento del recurso de impugnación instaurado por ÁLZATE RAMÍREZ.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».CUI 76111220400520240071301

John Alexis Álzate Ramírez Número interno 142211 Tutela impugnación 5

2. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento, la Corte Constitucional ha

señalado:

El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución,

señalado:

El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación d e las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que se gún el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido3. (Negrita fuera de texto).

3. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de eventual revisión.

4. En el presente caso se tiene que el accionante JOHN ALEXIS ÁLZATE RAMÍREZ, en acta de notificación personal

hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de eventual revisión.

4. En el presente caso se tiene que el accionante JOHN ALEXIS ÁLZATE RAMÍREZ, en acta de notificación personal

3 T-260 de junio 20 de 1.995 ; T-129 de febrero 14 de 2008; T -360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001 ; y 171 de abril 19 de 2005 y T618 de 2010.CUI 76111220400520240071301 John Alexis Álzate Ramírez Número interno 142211 Tutela impugnación 6 adicional manifestó que desistía de la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. E s de resaltar que el accionante no sustento la impugnación , ni su posterior desistimiento.

5. No obstante, la Sala advierte que en el fallo de primera instancia fueron amparados los derechos fundamentales del JOHN ALEXIS ÁLZATE RAMÍREZ, y con motivo a que la circunstancia que originó la formulación de la demanda se superó, previno al Centro Penitenciario de Buga para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones.

6. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1,

RESUELVE

a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentado por JHON ALEXIS ÁLZATE RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido el 27 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.CUI 76111220400520240071301 John Alexis Álzate Ramírez Número interno 142211 Tutela impugnación 7

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D22B66A688762E7107A5798233A82F0F0648652CC8462F44AD04F2A187E938EF Documento generado en 2025-02-05

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