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CSJ - ATP1312-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1312-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1312-2020 Radicación n° 113420 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LIBARDO NARVÁEZ CASTRO , contra el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima y la Fiscalía 28 Seccional de la misma sede, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 113420

Libardo Narváez Castro (i) LIBARDO NARVÁEZ CASTRO fue condenado el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de ChaparralTolima, a la pena principal de 301 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. (ii) Según el promotor del resguardo, la actuación estuvo colmada de errores, partiendo del hecho de que fue vinculado al proceso, de manera irregular, mediante la declaratoria de persona ausente, además de existir errores en las citaciones emitidas tanto por la fiscalía, como por el juzgado, y no contar con una adecuada defensa técnica, pues, el abogado de oficio designado no se pronunció sobre tales falencias, ni respecto del agravante que le fue

juzgado, y no contar con una adecuada defensa técnica, pues, el abogado de oficio designado no se pronunció sobre tales falencias, ni respecto del agravante que le fue equivocadamente atribuido, como tampoco frente al juzgamiento anómalo bajo la égida de la Ley 599 de 2000, pese a que la noticia criminal data del año 1999. (iii) Bajo dicho entendimiento, el accionante afirma que el no haber sido debidamente notificado de la existencia del proceso en su contra, le impidió ejercer su defensa material y controvertir la sentencia condenatoria, de la que, presuntamente, solo tuvo conocimiento con ocasión de su captura en la presente anualidad.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso

73168310400120060002400.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de septiembre de 2020, la Corporación a

2Tutela No. 113420 Libardo Narváez Castro quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 8 de octubre del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras concluir que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que al gestor del amparo acudió a este

deprecada, tras concluir que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que al gestor del amparo acudió a este mecanismo constitucional luego de 5 años de haber sido proferida la sentencia condenatoria que controvierte, misma que no fue atacada a través del recurso de apelación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el actor la impugnó. En tal sentido, insistió en las múltiples irregularidades advertidas al interior del proceso seguido en su contra y afirmó que “nunca figuré con orden de captura y pude ejercer mi derecho al voto y andar sin problemas alguno por todo el Tolima por más de 18 años” . Alegó que era imposible acudir anteriormente a la acción de tutela, en tanto, precisamente, nunca fue enterado de la existencia de las diligencias penales, sino hasta el momento en que fue capturado en los últimos meses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en

3Tutela No. 113420 Libardo Narváez Castro irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con

surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y los documentos aportados al plenario, establece la Corte que la Corporación a quo delegó en las autoridades accionadas, esto es, el Juez Penal del Circuito y la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, el enteramiento del trámite de esta acción a “la Procuraduría Judicial Penal que actuó como agente del Ministerio Público dentro de la actuación, quienes fungieron como apoderados y abogados defensores tanto del accionante como de las victimas reconocidas y

Judicial Penal que actuó como agente del Ministerio Público dentro de la actuación, quienes fungieron como apoderados y abogados defensores tanto del accionante como de las victimas reconocidas y aquellas que adelantaron las investigaciones que culminaron con la sentencia condenatoria infligida en contra LIBARDO NARVÁEZ CASTRO”, para que ejercieran su derecho de contradicción. 4Tutela No. 113420 Libardo Narváez Castro Empero, no existe evidencia alguna de que hayan sido notificados las partes e intervinientes, cuya participación en este debate es esencial, en especial el defensor de oficio, contra quien se formulan reparos en la petición de amparo. Así mismo, también resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Fiscal 50 Seccional de RioblancoTolima, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por el promotor del resguardo. Lo anterior, en razón a que fue dicho funcionario judicial quien decretó la apertura de instrucción y la vinculación al proceso de LIBARDO NARVÁEZ CASTRO, y fungía como delegado del ente acusador en la zona de los hechos por los cuales se juzgó al aquí accionante. A lo citado en precedencia, se suma que el tribunal de primera instancia no solicitó copia de las diligencias con radicado 73168310400120060002400, cuyo examen emerge necesario para la definición del asunto puesto de presente. Por manera que refulge evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la

radicado 73168310400120060002400, cuyo examen emerge necesario para la definición del asunto puesto de presente. Por manera que refulge evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo de tutela del 8 de octubre de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga 5Tutela No. 113420 Libardo Narváez Castro la actuación, notificando en debida forma el inicio del trámite a todas las partes e intervinientes dentro del proceso 73168310400120060002400 y convocando al funcionario judicial que debe comparecer. Así mismo, se lleve a cabo la revisión de las diligencias cuestionadas, para verificar los supuestos de hecho alegados por el interesado. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de tutela del 8 de octubre de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de tutela del 8 de octubre de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

6Tutela No. 113420 Libardo Narváez Castro

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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