CSJ - ATP1313-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1313-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1313 - 2020 Colisión de competencia en tutela No. 114332 Acta No. 274 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción promovida por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -INFIBAGUEcontra la AlcaldíaTutela 1ª instancia 114332 Colisión de Competencia INFIBAGUE Mayor de Bogotá- Secretaría Jurídica - Directora de Inspección, Vigilancia y Control por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Paola Andrea Álvarez González, en calidad de representante del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE -, indicó que, el 23 de junio de 2009, se suscribió convenio de cooperación No. 09 con la fundación COOPERCAFE.
2. Por acta aclaratoria se señaló que la entidad suscribiente era la Fundación Génesis – Generación de
con la fundación COOPERCAFE.
2. Por acta aclaratoria se señaló que la entidad suscribiente era la Fundación Génesis – Generación de Negocios e Ideas de Impacto Social -, hoy en liquidación. El propósito del convenio era «aunar esfuerzos administrativos, técnicos y económicos con la FUNDACIÓN GENESIS para operar el Fondo "Banco del Futuro-BANFUTURO" administrado por INFIBAGUÉ como una cuenta especial, para la creación y el fortalecimiento microempresarial en el municipio de Ibagué y en su área de influencia, mediante el otorgamiento de créditos para el capital de trabajo e inversión en activos fijos y libre inversión en las familias y microempresas, empleados del sector público y privado en los diferentes sectores de la economía ibaguereña».
3. Por Resolución de Gerencia No. 1138 del 28 de
2Tutela 1ª instancia 114332 Colisión de Competencia INFIBAGUE diciembre de 2018 se adoptó la liquidación unilateral del convenio No. 009, por lo que, es una obligación ejecutable, debido a que, se trata de un concepto claro, expreso y exigible, conforme lo establecido en el acta de liquidación correspondiente.
4. El 1° de octubre de 2020, se remitió requerimiento SG-40-22-1200 a la Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, con la finalidad de que se indicara el estado actual del proceso de liquidación de la fundación
SG-40-22-1200 a la Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, con la finalidad de que se indicara el estado actual del proceso de liquidación de la fundación citada. Este oficio fue radicado en la Secretaría Jurídica del Distrito Capital el 5 de octubre de 2020, sin embargo, no ha obtenido respuesta en sentido alguno.
5. Bajo ese marco fáctico, la parte actora interpuso la presente acción para obtener la protección de su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada, como medida de restablecimiento, brindar respuesta a la solicitud elevada desde el 1° de octubre de 2020.
6. La actuación, inicialmente, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué que, por auto del 4 de diciembre de 2020, rehusó su competencia, al considerar que es en el Distrito Capital donde ocurre la presunta vulneración y se producen sus efectos. Además, de ser donde está ubicada la accionada.
3Tutela 1ª instancia 114332 Colisión de Competencia INFIBAGUE En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados municipales de Bogotá (reparto), en virtud de lo previsto en el del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
7. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de avocar el
7. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo correspondiente. Argumentó que en la ciudad de Ibagué se generan los efectos de la supuesta afrenta denunciada por la parte actora, pues, es en ese municipio donde se debe surtir la notificación de la respuesta esperada y el elegido por la demandante para conseguir la protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no 4Tutela 1ª instancia 114332 Colisión de Competencia INFIBAGUE tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. La Corte Constitucional, además, ha indicado que los
virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. La Corte Constitucional, además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). Análisis del caso concreto
1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017 -, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Este concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 1, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender 1 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de
2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5Tutela 1ª instancia 114332 Colisión de Competencia INFIBAGUE al lugar donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración.
2. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de la acción, está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos
(CSJ ATP1284–2018).
3. Estos criterios, han sido consolidados por la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la
bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017)
4. En el presente caso, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué
6Tutela 1ª instancia 114332 Colisión de Competencia INFIBAGUE considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría de Bogotá, por ser el sitio donde tiene el domicilio la accionada y donde ocurre la presunta vulneración, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento del Distrito Capital estima, por su parte, que la aptitud legal recae en el despacho de Ibagué, porque en esa ciudad se generan los efectos de la afrenta denunciada y es allí donde se debe surtir el acto de notificación de la respuesta que se echa de menos.
5. Estudiada la información obrante en el expediente digital y la obtenida por esta Colegiatura en el curso de este trámite. se constata que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE –, por oficio SG-40.22 1200 del 1° de octubre de 2020, solicitó a la
Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE –, por oficio SG-40.22 1200 del 1° de octubre de 2020, solicitó a la Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá información sobre el proceso de liquidación de la Fundación Génesis, consignando para efectos de notificación la Calle 60 # 5 Edificio CAMI Norte, barrio la Floresta de la capital tolimense, email correspondencia@infibague.go.co.
6. Frente a esta información, si bien resulta cierto que una de las circunstancias fácticas constitutiva del supuesto quebranto tiene origen en la capital de la República, por ser el lugar donde se materializa la conducta omisiva de brindar respuesta, también lo es que la notificación del acto debe cumplirse en la ciudad de Ibagué, siendo por tanto el lugar donde se producen sus efectos.
7Tutela 1ª instancia 114332 Colisión de Competencia INFIBAGUE En las anotadas condiciones, la competencia para asumir el conocimiento primario del mecanismo de protección constitucional radica en el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, por haber sido el lugar seleccionado por el promotor de la súplica, en razón del factor de competencia «a prevención», propio del trámite sumario de la tutela. En consecuencia, se dispone a remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones,
el promotor de la súplica, en razón del factor de competencia «a prevención», propio del trámite sumario de la tutela. En consecuencia, se dispone a remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -INFIBAGUEcontra la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Jurídica - Directora de Inspección, Vigilancia y 8Tutela 1ª instancia 114332 Colisión de Competencia INFIBAGUE Control, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
accionante y al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9