🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1314-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1314-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1314 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113293 Acta No. 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ, por intermedio de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de octubre de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. A la acción se vinculó de oficio al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª instancia n° 113293 RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 1º de noviembre de 2017, RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ fue condenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a 48 meses de prisión, por el delito de violencia contra servidor público.

2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que remitió las diligencias a sus homólogos de Acacías (Meta),

violencia contra servidor público.

2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que remitió las diligencias a sus homólogos de Acacías (Meta), lugar donde el sentenciado fue recluido para el cumplimiento de la pena.

3. El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió la prisión domiciliaria.

4. El 11 de febrero de 2020, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reasumió el conocimiento de las diligencias. En esa misma fecha, elTutela de 2ª instancia n° 113293

RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ sentenciado solicitó la libertad condicional o el permiso para trabajar, por haber cumplido las tres quintas partes de la pena para acceder al beneficio.

5. Ante el silencio del juzgado, el 5 de junio y 1º de julio de 2020 reiteró la solicitud en comento, por medio de su apoderada.

Igualmente, el 21 de julio siguiente requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que remitiera al despacho los cómputos respectivos.

6. Para el 24 de septiembre de 2020, fecha de interposición de la presente acción de amparo, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se había pronunciado sobre la petición.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

de la presente acción de amparo, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se había pronunciado sobre la petición. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Mediante proveído del 24 de septiembre 2020, el Magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas.

1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el 11 y 26 de febrero, 5 de junio, 1º de julio y 18 de agosto de 2020, el demandante pidió se le concediera la libertadTutela de 2ª instancia n° 113293

RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ condicional, petición que no había sido resuelta por el juzgado accionado para ese momento. Precisó que esa dependencia no ha incurrido en acción u omisión que vulnere las garantías fundamentales del accionante, toda vez que sus funciones consisten en el ingreso, registro de requerimientos y remisión de correspondencia a los jueces de esa especialidad.

2. El Grupo de Gestión Legal al Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, manifestó que el 18 de agosto de 2020 recibió una solicitud de comunicación incoada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que, ese mismo día, remitió

manifestó que el 18 de agosto de 2020 recibió una solicitud de comunicación incoada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que, ese mismo día, remitió la información requerida para el estudio de la libertad condicional. Por lo expuesto, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que corresponde a la autoridad judicial en mención pronunciarse sobre el sustituto de la prisión domiciliaria y el subrogado de la libertad condicional.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC refirió que son los funcionarios del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el interno, los encargados de remitir la información relativa a los cómputos y periodos pendientes deTutela de 2ª instancia n° 113293

RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ redimir, para el estudio de las medidas sustitutivas o subrogados penales por parte del juez de ejecución de penas.

4. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató que le correspondió la vigilancia del proceso identificado con el radicado 110016000019 2017 14005 00, N.I. 52045, en el que fue condenado RAFAEL EDISON LÓPEZ PAEZ a 48 meses de prisión, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, por el delito de violencia contra servidor público.

Con respecto al objeto de la acción de amparo, informó que

noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, por el delito de violencia contra servidor público. Con respecto al objeto de la acción de amparo, informó que el demandante le solicitó el subrogado de la libertad condicional y permiso para laborar fuera de su domicilio, sin embargo, mediante auto del 28 de septiembre de 2020 resolvió concederle la primera petición, razón por la que se abstuvo de pronunciarse sobre la segunda. Aclaró que no ha desconocido ninguna garantía fundamental del accionante, dado que dio respuesta oportuna a su requerimiento, en atención a que se le han asignado más de 2.000 procesos, de los cuales 600 corresponden a personas privadas de la libertad. EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2ª instancia n° 113293 RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ En sentencia del 2 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la pretensión del accionante fue satisfecha en decisión del 28 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió concederle la libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo . El motivo de su disenso consiste en que se modifique la parte resolutiva para que en lugar de declarar improcedente la acción se diga que carece actualmente de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo . El motivo de su disenso consiste en que se modifique la parte resolutiva para que en lugar de declarar improcedente la acción se diga que carece actualmente de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n° 113293 RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ Cuestión previa

1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, podrá impugnar el fallo de tutela no solo la parte o interviniente autorizada por la ley para recurrir, también es necesario que la providencia motivo de disenso le haya ocasionado un perjuicio. Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A-031/96, afirmó que: …tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se

ocasionado un perjuicio. Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A-031/96, afirmó que: …tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Tutela de 2ª instancia n° 113293 RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que: El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382. Resaltado fuera de texto). En ese orden, no procede la impugnación cuando la decisión es favorable a los intereses del recurrente y en el fallo se

septiembre de 2010, Rad. 34.382. Resaltado fuera de texto). En ese orden, no procede la impugnación cuando la decisión es favorable a los intereses del recurrente y en el fallo se satisfacen las pretensiones expuestas en la acción de amparo. Caso concreto. De las precisiones realizadas en al acápite anterior se sigue que la apoderada de RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ carece de interés para recurrir el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se satisfizo la pretensión del demandante, consistente en que el Juzgado 20 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad le concediera la libertad condicional.Tutela de 2ª instancia n° 113293 RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ Como la recurrente pretende que se diga en la parte resolutiva del proveído que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, que se suprima la expresión “improcedente”, es claro que el sustento del disenso se circunscribe a un aspecto que no tiene relación con el motivo por el cual se solicitó el amparo constitucional, ni rebate los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo. En esas condiciones, como en la impugnación no se acredita que la decisión recurrida afecte o perjudique al

argumentos expuestos en la parte motiva del fallo. En esas condiciones, como en la impugnación no se acredita que la decisión recurrida afecte o perjudique al accionante, es claro que carece de interés legítimo para recurrirla. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Abstenerse de resolver la impugnación formulada por RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ, por medio de apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Tutela de 2ª instancia n° 113293

RAFAEL EDISON LÓPEZ PÁEZ

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...