CSJ - ATP1314-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP1314-2026 Radicación n° 152704 Aprobado según acta n°. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por WILMAR CALDERÓN OLMOS , respecto del fallo de tutela STP2728-2026, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 24 de febrero de 2026, mediante el cual, por un lado, se negó el amparo en lo que respecta al incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 11001310304420250017001 y de la acción extraordinaria de revisión 110010315000202402357; y por otro, declaró improcedente en cuanto al trámite de la misma naturaleza No. 11001023000020250040001.Radicación No. 11001023000020260019600

Tutela primera instancia No. 152704 Reparto por Sala Plena

WILMAR CALDERÓN OLMOS

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II. ANTECEDENTES

2. WILMAR CALDERÓN OLMOS instauró acción de tutela1 contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Ecopetrol S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud, al interior de la acción

de la misma ciudad, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Ecopetrol S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud, al interior de la acción de la misma naturaleza No. 110010 23000020250040001, incidente de desacato No. 11001 310304420250017001 y recurso extraordinario de revisión 1100 -1031-5000-202402357-00.

3. El reproche del accionante, consistió en que los accionados, incurrieron en defectos específicos , por las

siguientes razones:

(i) Frente al fallo de tutela de 7 de octubre de 2025, emitido por la Sala de Casación Penal, radicado 11001023000020250040001, existe «fraude a datos de fechas y rangos de tiempo, como a resolución judicial puesto que la SALA PENAL no está facultada para afirmar y cambiar las cifras de la operación».

(ii) Respecto al incidente de desacato No. 11001 310304420250017001, en auto de 19 de agosto de 2025, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía

1 Fue repartida por la Sala Plena de la Corte Suprema al despacho del suscrito Magistrado.Radicación No. 11001023000020260019600 Tutela primera instancia No. 152704 Reparto por Sala Plena

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3 de hecho, pues no es cierto que ECOPETROL haya dado respuesta a sus solicitudes.

(iii) Del recurso extraordinario de revisión 110010315000202402357, en sent encia de 16 de julio de

3 de hecho, pues no es cierto que ECOPETROL haya dado respuesta a sus solicitudes.

(iii) Del recurso extraordinario de revisión 110010315000202402357, en sent encia de 16 de julio de 2025, el Consejo de Estado incurrió en una falsedad , al sostener que el «recurso de revisión en sede administrativa no está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento»

4. Con auto de 18 de febrero de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas.

5. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes al interior de la s citadas acciones de la misma naturaleza y en el recurso extraordinario de revisión.

6. Surtido el trámite correspondiente, el 24 de febrero de 2026 se emitió la sentencia STP2728-2026, a través de la

cual esta Sala de Tutelas resolvió:

«PRIMERO: Negar el amparo de tutela en lo que respecta al incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 11001 310304420250017001 y de la acción extraordinaria de revisión 110010315000202402357, conforme se indicó.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el ampar o solicitado, en cuanto al trámite de la misma naturaleza No.Radicación No. 11001023000020260019600

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4 11001023000020250040001, de conformidad con la motivación que antecede».

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4 11001023000020250040001, de conformidad con la motivación que antecede».

7. Contra todo lo anterior, WILMAR CALDERÓN OLMOS presentó escrito de «NULIDAD» soportado en el sentido de «asegurar la Sala Penal se aparte definitivamente cuando juzga asunto de misma Sala, sin poderlo hacer»; y, en memorial aparte, recurso de impugnación.

III. DE LA NULIDAD

8. Expuso el accionante que esta Sala de Casación Penal, conoció de la acción de la misma naturaleza al interior del radicado No. 110010230000202500400, y que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2025, confirmó el fallo de 23 de septiembre anterior, emitido por la Homóloga Laboral.

9. Expresó que «No es posible que corresponda a (…) título alguno seguir siendo Magistrado Ponente, como integrante de la SALA PENAL».

10. Adujo que esa situación impone «la violación flagrante [de] los principios de imparcialidad neutralidad e independencia del artículo 29 de la Carta Política ». Reiteró lo expuesto en el libelo introductor y manifestó el supuesto estado actual en el que se encuentra.

IV. CONSIDERACIONESRadicación No. 11001023000020260019600

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11. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente

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11. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisi ón analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

12. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece

lo siguiente:

«ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Radicación No. 11001023000020260019600

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decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Radicación No. 11001023000020260019600 Tutela primera instancia No. 152704 Reparto por Sala Plena

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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omit ida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»

13. A la par, el artículo 135 ibidem prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.

proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.

14. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citadoRadicación No. 11001023000020260019600

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7 artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.

15. Igualment e, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera neces ariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último.

16. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por WILMAR CALDERÓN OSMOS, advierte la Sala que más allá de pretender la invali dación del fallo de tutela de primera instancia proferido por esta Corporación, presenta inconformidad con la aludida decisión por resultar adversa a sus intereses, prueba de ello es que, ni siquiera hizo alusión a alguna de las causales de invalidación

de primera instancia proferido por esta Corporación, presenta inconformidad con la aludida decisión por resultar adversa a sus intereses, prueba de ello es que, ni siquiera hizo alusión a alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

17. Así, el accionante empleó la figura jurídica de la nulidad con fundamento en que «se aparte definitivamente cuando juzga asunto de misma Sala», pues «No es posible que corresponda a USTED título alguno seguir siendo Magistrado Ponente, como integrante de la SALA PENAL».Radicación No. 11001023000020260019600

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18. Todo, con el único objetivo de insistir en una discusión frente a la sentencia penal que le resultó perjudicial, para de ese modo, buscar que su postura frente al tema sea acogida.

19. Sin embargo, el asunto que es objeto de censura fue frente a la acción de l a misma naturaleza No. 11001023000020250040001 «de la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 (…) STP18644 -2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.701 Acta 264 Siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)» , mediante la cual, se le declaró improcedente la acción de amparo.

20. En la providencia que pretende CALDERÓN OLMOS censurar, la Sala le explicó que «no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad

20. En la providencia que pretende CALDERÓN OLMOS censurar, la Sala le explicó que «no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta las citadas Corporaciones para no acceder a todas y cada una de las pretensiones que invocó. (negrillas fuera de texto).

21. Así las cosas, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, se declaró improcedente del amparo constitucional.

22. Además, surge necesario recordar que la jurisprudencia de e sta Sala de Casación Penal ha sido enfática en indicar , que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosaRadicación No. 11001023000020260019600

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9 y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determ inado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

23. En consecuencia, quien invoca un impedimento debe señalar con precisión en cuál de las causales se apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hechoy expresar con claridad las razones que lo lleva n a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

expresamente contiene el supuesto de hechoy expresar con claridad las razones que lo lleva n a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

24. En el presente caso, el actor ni siquiera indicó los motivos por los cuales el magistrado que dice firmó la tutela y participó en la misma, se encontraba incurso en una causal de impedimento, o porque se afectó la imparcialidad de dicho funcionario judicial al haber firmado el fallo constitucional, máxime cuando en este, tan solo se estudiaron los requisitos previos de procedencia de la acción , donde la misma se descartó por tratarse de una tutela contra acción de la misma naturaleza.

25. En conclusión, lo que se advierte en el presente asunto es que el accionante no está de acuerdo con lo que resolvió la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión deRadicación No. 11001023000020260019600

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10 Acciones de Tutela No. 1, mediante providencia STP27282026 radicación 152704 de 24 de febrero de 2026.

26. Dado que en el presente caso resulta improcedente acceder a la petición de nulidad, la Sala la negará.

27. Finalmente, como dentro del término de traslado, el accionante presentó impugnación en contra de la providencia STP2728-2026 de 24 de febrero de 2026, conforme a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 19912, en concordancia con el 49 del Acuerdo No. 001 de

providencia STP2728-2026 de 24 de febrero de 2026, conforme a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 19912, en concordancia con el 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte), se concede la alzada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones expuestas en precedencia.

2. CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN y REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la

2 «ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…».Radicación No. 11001023000020260019600 Tutela primera instancia No. 152704 Reparto por Sala Plena

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11 Corte, y de trámite al recurso de impugnac ión que presentó el accionante contra la providencia STP2728-2026 radicación 152704 de 24 de febrero de 2026.

11 Corte, y de trámite al recurso de impugnac ión que presentó el accionante contra la providencia STP2728-2026 radicación 152704 de 24 de febrero de 2026.

3. COMUNICAR este auto a las partes al tenor de lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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