CSJ - ATP1316-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1316-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1316-2022 Radicación n° 124305 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, de no ser porque se advierte queCUI 11001023000020220105500
Radicado No. 125921 Primera Instancia JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2. JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ promovió acción de tutela contra las referidas autoridades por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al registrar en sus bases de datos información relativa aun proceso penal que se siguió en su contra y culminó hace 21 años.
3. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, despacho que dispuso remitir las diligencias a esta Corporación1, Sala Plena, en razón a que uno de los demandados es el Consejo
al Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, despacho que dispuso remitir las diligencias a esta Corporación1, Sala Plena, en razón a que uno de los demandados es el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas advirtió que el accionante no mencionó el radicado del proceso que originó la presunta anotación en su contra, ni las autoridades judiciales que intervinieron durante su trámite.
5. En razón de lo anterior, por auto de 23 de agosto de 2022, en virtud de lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista para 1 Auto de 17 de agosto de 2022.
2CUI 11001023000020220105500 Radicado No. 125921 Primera Instancia JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ que, en el término improrrogable de dos (2) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, precisara qué actuación originó tal registro, quienes intervinieron en su trámite y con qué número de radicado se identifica, pues de la búsqueda efectuada en: las bases de datos de la Corporación, el sistema de gestión Siglo XXI, y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se advirtió la existencia de proceso alguno en su contra.
6. Tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 178859, remitida al correo electrónico que
se advirtió la existencia de proceso alguno en su contra.
6. Tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 178859, remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos en su demanda «jaimecg@hotmail.com»; sin embargo, vencido dicho término no subsanó su demanda ni allegó escrito aclaratorio.
III. CONSIDERACIONES
7. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ
8. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
9. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 4CUI 11001023000020220105500 Radicado No. 125921 Primera Instancia JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
10. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine , se evidencia que el ciudadano JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ fue requerido, a través del correo electrónico que aportó, con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 23 de agosto del año en curso, esto es, que indicara el radicado, las autoridades judiciales o partes que intervinieron en el proceso penal que originó la presunta anotación en su contra y, por consiguiente la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; no obstante, dejó vencer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional.
11. En los siguientes términos se pone el trámite surtido a dicho auto por la Secretaría de la Sala, según constancia del 31 de agosto de 2022: «Al Despacho del señor Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS las presentes diligencias una vez
a dicho auto por la Secretaría de la Sala, según constancia del 31 de agosto de 2022: «Al Despacho del señor Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS las presentes diligencias una vez cumplido auto del 23 de agosto de dos mil veintidós 2022, a través del cual se dispuso requerir al señor JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ, para que aclarara y precisara la demanda incoada en los términos advertidos por el Despacho. En virtud del auto en mención compartido con la Secretaría de manera digital el 24 de agosto de 2022, el 26 de agosto siguiente se libró comunicación 178859 al correo electrónico 5CUI 11001023000020220105500 Radicado No. 125921 Primera Instancia
JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ
jaimecg@hotmail.com, sin embargo, una vez expirado el término otorgado de dos (02) días, no se allegó respuesta alguna por el requerido».
12. De ese modo, observa esta Sala que el memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, el proceso penal que generó su reclamo constitucional. Incluso no subsanó su omisión dentro de los días siguientes al retorno del expediente al despacho, previo a la elaboración de esta decisión.
13. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela.
14. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún
13. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela.
14. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad el radicado del proceso penal o, por lo menos, las autoridades judiciales que intervinieron en su trámite y desarrollo.
15. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional
6CUI 11001023000020220105500 Radicado No. 125921 Primera Instancia JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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