CSJ - ATP1317-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1317-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1317 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113471 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción de tutela promovida por el agente oficioso y representante de la Comunidad Cristiana Arca de Salvación, quien actúa a favor de LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y el establecimiento penitenciario y carcelario del mismo lugar, en cuya actuación el 24 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo. A la acción constitucional se vincularon los Juzgados 1º Penal del Circuito, 14 Penal Municipal y 1º Penal del Circuito Especializado, todos con sede en Cartagena.Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude al amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, petición, mínimo vital, etc. En sustento de su pretensión y como supuestos fácticos informa:
1. LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ el 25 de enero de 2012 fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena como autor del delito de
1. LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ el 25 de enero de 2012 fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, se le impuso pena principal de 11 años de prisión y desde el 31 de julio del año anterior descuenta la pena.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en proveído del 23 de octubre de 2017 descontó 8 meses y 6 días como redención de pena y le negó su libertad condicional. Así mismo, en decisión del 27 de junio de 2018, le descontó 1 mes y 10 días, y en auto del 23 de abril de 2020 le descontó 7 meses y 14 días. En estas decisiones negó el mencionado subrogado. Lo anterior, pese a que lleva privado de su libertad 9 años, 1 mes y 5 días, esto es, ha cumplido más de las 3/5 partes de la condena.
3. El memorialista informó que a la actuación no se han allegado las redenciones por trabajo realizadas por RAMOS VALDEZ en los establecimientos carcelarios con sede en
2Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ Cartagena y Valledupar, y que corresponde a los períodos “enero a diciembre, octubre 2012 Cartagena enero a diciembre 2013 Valledupar alta seguridad y 2014 y enero del 2015 al año 2017…”.
4. Mencionó que el “juzgado de descongestión” también
“enero a diciembre, octubre 2012 Cartagena enero a diciembre 2013 Valledupar alta seguridad y 2014 y enero del 2015 al año 2017…”.
4. Mencionó que el “juzgado de descongestión” también le negó la prisión domiciliaria, y en forma confusa informó que su representado además fue condenado por el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena. Por tanto, solicitó ordenar al despacho judicial accionado conceder la libertad condicional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, informó que en ese despacho se vigiló la condena impuesta al accionante por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en sentencia del 25 enero de 2012 en la que se fijó pena de 11 años de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación y Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en cuyo trámite, por auto del 11 de septiembre de 2020, dispuso el cumplimiento de la pena y ordenó su libertad inmediata.
No obstante, precisó, que en contra del sentenciado se vigila otra condena de 48 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena, por el delito de 3Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ extorsión agravada tentada, no se pudo materializar la orden de libertad por pena cumplida. Agregó que el Juzgado de Descongestión de Penas de
3Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ extorsión agravada tentada, no se pudo materializar la orden de libertad por pena cumplida. Agregó que el Juzgado de Descongestión de Penas de Cartagena, negó la acumulación de penas pretendida por el condenado y que el sentenciado propuso acción de habeas corpus por los mismos hechos, el cual definió en forma adversa el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Solicitó declarar improcedente el trámite constitucional.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena
(Bolívar), informó que ese despacho negó petición de habeas corpus que propuso el actor. Anexó copia de la respectiva providencia.
3. La Oficina de Asesoría Jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Cartagena, señaló que el sentenciado se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la pena impuesta por el Juzgado 14 Penal
Municipal de Cartagena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo. Del resumen de los medios probatorios incorporados a la acción constitucional, consideró que si lo pretendido por el actor es controvertir las providencias del 23 de octubre de 2017 y 27 de junio de 4Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ 2018, que resolvieron en forma adversa su libertad
providencias del 23 de octubre de 2017 y 27 de junio de 4Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ 2018, que resolvieron en forma adversa su libertad condicional, emanadas del juzgado de ejecución de penas accionado, no procede la tutela porque el interesado no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso para impugnarlas. Para el a quo el accionante no ofreció una queja precisa en cuanto a su privación de la libertad por cuenta del Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la parte actora. En sustento de su disenso se ratificó en los hechos de la demanda y resaltó que RAMOS VALDEZ, mediante sentencia del 30 de abril de 2012 fue condenado por el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena, como autor del delito de extorsión agravada tentada, a una pena de 48 meses de prisión. En oposición a lo concluido por la primera instancia, dijo que el accionante sí propuso los recursos legales, pero no logró su libertad condicional. Insistió en el amparo ante la vulneración de derechos fundamentales y, por ende, planteó la necesidad de conceder el subrogado: “…por cumplimiento de la pena, ya que es de razón que me asiste lo establecido en el art. 67 del código penal extinción y liberación inmediata e igualmente en el art. 531 de la ley 906 del 2004 del código del procedimiento penal, que a su letra dice; depuración, liquidación, archivo de proceso y de congestión de proceso”.
liberación inmediata e igualmente en el art. 531 de la ley 906 del 2004 del código del procedimiento penal, que a su letra dice; depuración, liquidación, archivo de proceso y de congestión de proceso”. 5Tutela de segunda instancia N° 113471
LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena conceda la libertad condicional a LUIS ÁNGEL
RAMOS VALDEZ.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que se plantean por el accionante y lograr la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción. 6Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos
acción. 6Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien corresponda concurrir al mismo, a efecto de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma
(CC SU116-18).
La Corte Constitucional ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra especial importancia cuando la tutela está dirigida contra una actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar no solamente a la persona que promovió el proceso judicial dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995). En este caso, el tribunal de primera instancia vinculó al trámite al juzgado de ejecución de penas accionado, al establecimiento penitenciario y carcelario de Cartagena, y a los Juzgados 1º Penal del Circuito, 14 Penal Municipal, y 1º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar. No obstante, omitió integrar el contradictorio con el
establecimiento penitenciario y carcelario de Cartagena, y a los Juzgados 1º Penal del Circuito, 14 Penal Municipal, y 1º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar. No obstante, omitió integrar el contradictorio con el Juzgado de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de 7Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ Descongestión con sede en Cartagena, despacho que, según se establece de la respuesta suministrada por el Juzgado 2º de esa especialidad, al parecer actualmente tiene a su cargo la vigilancia del proceso donde el accionante fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, por el Juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad, como autor del delito de extorsión agravada tentada. En ese proceso, tal como lo advierte el Juzgado 2º actuó recientemente el juzgado de descongestión, negando una acumulación jurídica de penas. La inconformidad de la parte accionante en relación con la negativa del subrogado, necesariamente, conlleva establecer si existe alguna actuación del juzgado en mención frente a la libertad demandada. Por eso, no se puede pasar por alto que la privación de la libertad del accionante, en la actualidad, se justifica por la condena por el delito de extorsión que impuso el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena, sentencia que fue advertida tanto en la demanda y en la censura por el representante del accionante; además de ella dieron cuenta también las otras autoridades demandadas. Sin embargo, en lo que no hay
Penal Municipal de Cartagena, sentencia que fue advertida tanto en la demanda y en la censura por el representante del accionante; además de ella dieron cuenta también las otras autoridades demandadas. Sin embargo, en lo que no hay certeza es si el despacho de descongestión que se echa de menos, tiene la competencia en la vigilancia de la pena y si ha emitido algún pronunciamiento en relación con el subrogado demandado y las redenciones echadas de menos, aspectos que, sin duda alguna, debe verificar y resolver la primera instancia.
8Tutela de segunda instancia N° 113471 LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ Así las cosas, su vinculación se revela ab initio necesaria, por cuanto el Juzgado de Descongestión de Penas de Cartagena, dejado de vincular, no sólo podría tener eventualmente la calidad de tercero con interés, sino que puede llegar a ser declarado responsable de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocado al trámite. Esto conduce a concluir que su participación en la actuación resulta imprescindible y que el Tribunal a quo debió correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular. Como esta irregularidad, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal
parte de ella y se pronunciara sobre el particular. Como esta irregularidad, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9Tutela de segunda instancia N° 113471
LUIS ÁNGEL RAMOS VALDEZ
R E S U E L V E:
1. Decretar la NULIDAD del fallo proferido el 24 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , para que se proceda a la vinculación del Juzgado de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cartagena.
2. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10