CSJ - ATP1317-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1317-2026 Radicación n.° 155057 (Acta n.° 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por María Consuelo González Aguilar, quien aduce que actúa como agente oficios o de José Alfredo Chaves Andrade , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque aqu ella no acreditó estar legitimada en la causa para el efecto.
II. HECHOS
2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, el 17 de septiembre de 2024 el Juzgado QuintoRadicación: 11001020400020260125600
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Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Alfredo Chaves Andrade.
3. Dicha providencia fue recurrida en apelación y su estudio correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 16 de diciembre de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia.
4. María Consuelo González Aguilar , quien dice que actúa como agente oficioso de José Alfredo Chaves Andrade, acudió al amparo solicitando la protección del derecho al debido proceso de su agenciado , ante las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales en las que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
acudió al amparo solicitando la protección del derecho al debido proceso de su agenciado , ante las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales en las que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la emisión de la sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
a. En este caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa», por lo que la acción de tutela debe rechazarse.
5. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.Radicación: 11001020400020260125600
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6. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
7. De la lectura del articulado se puede establecer lo
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
7. De la lectura del articulado se puede establecer lo
siguiente:
- Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
- Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado y por ello surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.Radicación: 11001020400020260125600
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- Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
8. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997,
recordó que:
la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la
CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que:
la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (énfasis fuera del original).
9. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-.
De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud deRadicación: 11001020400020260125600 José Alfredo Chaves Andrade Tutela de Primera Instancia 155057
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amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.
10. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de
directamente la acción.
10. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.
11. En relación con la figura de agente oficioso , la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se están agenciando derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso en defensa de sus derechos. Para estos casos la
jurisprudencia ha mencionado:
[…]
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fund amentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”
(resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es
en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual seRadicación: 11001020400020260125600
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busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que
humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que
informan la agencia oficiosa son los siguientes:
«(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fun damental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del age nciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente».
12. En este sentido , es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela , pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.Radicación: 11001020400020260125600
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13. En este caso, María Consuelo González Aguilar acudió al amparo como agente oficios o de José Alfredo Chaves Andrade. Sin embargo, como no esgrimió los motivos por los cuales aquél no pudo acudir por sí mismo al amparo,
13. En este caso, María Consuelo González Aguilar acudió al amparo como agente oficios o de José Alfredo Chaves Andrade. Sin embargo, como no esgrimió los motivos por los cuales aquél no pudo acudir por sí mismo al amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente, mediante auto del 30 de abril de 2026 fue requerida para que expusiera tales situaciones.
14. Con el informe secretarial allegado el 14 de mayo siguiente, se adjuntó la respuesta proporcionada por María Consuelo González Aguilar, quien adujo que el sentenciado no podía interponer directamente la acción por hallarse privado de la libertad en el establecimiento carcelario.
15. Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto no es suficiente para demostrar la agencia oficiosa, pues esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela . Esta situación aquí no se advierte, pues la sola privación de la libertad en centro carcelario no implica que José Alfredo Chaves Andrade no pueda presentar la acción de tutela, porque cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras].
16. Se destaca que si bien la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, niRadicación: 11001020400020260125600
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estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, niRadicación: 11001020400020260125600 José Alfredo Chaves Andrade Tutela de Primera Instancia 155057
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en la demanda, ni en la repuesta posterior emitida por María Consuelo González Aguilar, se indicó circunstancia especial o extraordinaria dentro del sitio de reclusión que pueda ser valorada en esta instancia judicial.
b. Conclusión
17. Por este motivo, se concluye que la demandante no se encuentra legitimad a por activa para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quien dice que actúa como agente oficios o. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada.
18. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP7192019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVERadicación: 11001020400020260125600
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Justicia,
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PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por María Consuelo González Aguilar como agente oficiosa de José Alfredo Chaves Andrade.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2999BB2E1A0E913684EAF9DAD04131F6AB9B058FC0D03218C4AF94D0A8D164AD Documento generado en 2026-06-03
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