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CSJ - ATP1318-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1318-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1318-2024 Radicación No. 137103 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por ALBA YANIRE RODRÍGUEZ RÍOS frente a la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extractaTutela de segunda instancia 137103 85001220800020240004701 ALBA YANIRE RODRÍGUEZ RÍOS 2 que, el 30 de noviembre de 2019, en la vía que conduce de Pore a Trinidad (Casanare), se produjo el fallecimiento de Javier Gómez Martínez, presuntamente, como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placa UFQ-613, conducido por Edison Javier Amezquita Farias y cuya propiedad la reclama ALBA YANIRE

RODRÍGUEZ RÍOS.

El asunto, bajo radicado 852506001180201900539, se encuentra a cargo de la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo. En diciembre de 2019 –no se precisa el día-, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa localidad realizó la entrega provisional del rodante a la propietaria, previa solicitud formulada por la nombrada.

En diciembre de 2019 –no se precisa el día-, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa localidad realizó la entrega provisional del rodante a la propietaria, previa solicitud formulada por la nombrada. El 11 de julio de 2023, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de ese lugar, negó la entrega definitiva del bien que postuló RODRÍGUEZ RÍOS. La determinación fue apelada y, por reparto, correspondió al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de ese lugar que, según se indicó en el trámite constitucional de primera instancia, fijó la audiencia de lectura respectiva para el 22 de marzo de 2024. El proceso se encuentra actualmente en fase de indagación. ALBA YANIRE RODRÍGUEZ RÍOS afirma la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Acusa la existencia de mora judicial injustificada, por cuanto, según estima, la delegada del órgano de persecución penal no ha avanzado en la pesquisa, impidiéndole entonces definir la situación jurídica de su bien.Tutela de segunda instancia 137103 85001220800020240004701

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3 En su protección, solicita ordenar o bien que se precluya la investigación o bien que se proceda a formular “acusación”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 12 y 15 de marzo de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió el traslado

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 12 y 15 de marzo de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dispuso vincular a los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito, 2º Promiscuo Municipal, la Fiscalía 19 Seccional, todos de Paz de Ariporo, y “ a las partes e intervinientes del proceso 8525061190-2019-00539”. El 22 de marzo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la protección invocada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De un lado, en relación con la entrega definitiva del vehículo, advirtió que la solicitud respectiva se encontraba en trámite ante el juez natural en sede de apelación. De otro, acerca de la petición de “ impulso procesal”, indicó que correspondía a las partes elevar tal postulación al interior de la investigación penal, no así a través del mecanismo de amparo, como pretendía indebidamente la promotora del resguardo. La accionante impugnó el fallo, para lo cual simplemente exteriorizó su voluntad en tal sentido.Tutela de segunda instancia 137103 85001220800020240004701

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Sin embargo,

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión de la actora se orienta a ordenar, principalmente, el “impulso procesal” de la investigación bajo radicado 852506001180201900539, hoy en fase de indagación, ante la presunta configuración de mora judicial injustificada. Allí se investiga la muerte de Javier Gómez Martínez que, según se ha indicado, habría fallecido como consecuencia del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placa UFQ-613, conducido por Edison Javier Amezquita Farias y cuya propiedad está radicada en ALBA

YANIRE RODRÍGUEZ RÍOS.

Frente a lo anterior, la nombrada persigue el avance del trámite, a efectos de definir la situación jurídica de dicho bien. Al respecto, la Sala advierte con claridad que debió convocarse efectivamente a todas las partes e intervinientes en la indagación penal subyacente a estas diligencias constitucionales. Sin embargo, ello no ocurrió y, por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado, conforme se precisará:Tutela de segunda instancia 137103 85001220800020240004701

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ocurrió y, por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado, conforme se precisará:Tutela de segunda instancia 137103 85001220800020240004701

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2. De acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

3. En este caso, se evidencia que, a través de autos del 12 y 15 de marzo pasado, la Sala de primera instancia dispuso vincular a la autoridad accionada y a los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal, la Fiscalía 19 Seccional, todos de Paz de Ariporo, así como a “ las partes e intervinientes en el proceso 8525061190-201900539”.

En el auto que avocó el conocimiento del trámite, además, se indicó que, a efectos obtener “ los datos de notificación (correo electrónico) de las partes y vinculados”, debía requerirse a la fiscalía demandada para que suministrara dicha información, así como el enlace del “proceso”. Se precisó, asimismo, que ante la “eventual imposibilidad de

las partes y vinculados”, debía requerirse a la fiscalía demandada para que suministrara dicha información, así como el enlace del “proceso”. Se precisó, asimismo, que ante la “eventual imposibilidad de enterar el inicio de la acción constituciona l”, se surtiera el trámite “ por aviso”, que debía fijarse a través de publicación en el micrositio asignado al despacho del magistrado ponente en la página virtual de la Rama Judicial.

4. Una vez analizado el expediente digital del presente trámite constitucional, no se logró corroborar que quienes pueden tener interés enTutela de segunda instancia

137103 85001220800020240004701 ALBA YANIRE RODRÍGUEZ RÍOS 6 sus resultados, específicamente, quienes estarían interesados en la suerte de la indagación, hubiesen ejercido su derecho de defensa y contradicción, tal y como, de hecho, se indicó en el fallo de primer grado. No obstante, la Sala verifica que ello probablemente no se debió a su presunta desidia, sino a que en el auto que ordenó inicialmente su vinculación, se plasmó como número de radicado de la investigación subyacente el aportado por la parte accionante, es decir, 85-25-06-11-902019-00539 y no el que corresponde a la realidad: 85-25-06-00-11-802019-00539. Ese yerro, como es obvio, se reprodujo en el “ aviso” publicado en el micrositio virtual asignado a la Sala de primer grado. Lo anterior, se verifica a partir del expediente ordinario que la fiscalía demandada allegó digitalmente junto a su contestación, en donde obran, además, los datos de contacto del indiciado e incluso de quien

el micrositio virtual asignado a la Sala de primer grado. Lo anterior, se verifica a partir del expediente ordinario que la fiscalía demandada allegó digitalmente junto a su contestación, en donde obran, además, los datos de contacto del indiciado e incluso de quien afirma ser víctima. En ese orden de ideas, refulge que la actuación resultó viciada desde sus orígenes, pues no se vinculó efectivamente al contradictorio a quienes se debía y, asimismo, tampoco se cumplió con la condición que habría permitido la notificación por “ aviso” (CC A1195/21), en los términos plasmados en el auto que avocó el conocimiento del asunto. Ello, pese a que, en respeto del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la vinculación efectiva de todos aquellos con interés en la indagación subyacente era necesaria al presente trámite constitucional, pues, con la determinación que finalmente se puedaTutela de segunda instancia 137103 85001220800020240004701 ALBA YANIRE RODRÍGUEZ RÍOS 7 adoptar, aquellos podrían eventualmente verse afectados, de acuerdo con los hechos y pretensiones formulados por la parte actora.

5. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543/92, reiterada en

CC A-065/13). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General

procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543/92, reiterada en CC A-065/13). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo de quienes pueden tener interés en los resultados del trámite, sino de la demandante, en tanto que la omisión de integrar en debida forma el contradictorio constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

6. En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 22 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para que, mediante un auto adicional, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.Tutela de segunda instancia

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8 Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y

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8 Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 22 de marzo de 2024, inclusive, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de acuerdo con lo señalado en precedencia .

Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de segunda instancia 137103 85001220800020240004701

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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