CSJ - ATP1319-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1319-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1319-2022 Radicación n° 125824 Acta 208. Ibagué (Tolima), primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto a la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , en contra de la Sala Penal Tribunal Superior de Cali, la Universidad Distrital y la Unidad de Víctimas del Conflicto Armado, sin indicar los hechos concretos respecto de los cuales fundamenta su conculcación de derechos fundamentales.CUI100102040002022016830 0 Tutela 1ª instancia n° 125824
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela en contra la Sala Penal Tribunal Superior de Cali, la Universidad Distrital y la “Unidad de Víctimas del
Conflicto Armado”. No obstante, al revisar la demanda constitucional se advirtió que de su contenido, no era posible establecer, cuáles eran las acciones u omisiones vulneradoras de garantías fundamentales que endilgaba a cada una de las autoridades accionadas, ni las pretensiones concretas frente a las mismas.
2. En razón de lo anterior, mediante auto de 17 de agosto de 2022, atendiendo lo normado en el artículo 17 del
autoridades accionadas, ni las pretensiones concretas frente a las mismas.
2. En razón de lo anterior, mediante auto de 17 de agosto de 2022, atendiendo lo normado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, precisara la información antes referida, so pena de rechazo.
3. La secretaria de esta Sala mediante informe del 26 de agosto del año en curso, informó que, el accionante fue enterado del contenido del auto del 17 de los corrientes a través de la dirección electrónica de notificaciones suministrada y vencido el término allí otorgado para efectuar la subsanación de la demanda, guardó silencio.
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CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Ahora, en razón del principio de informalidad, la
medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Ahora, en razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y 3CUI100102040002022016830 0 Tutela 1ª instancia n° 125824
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el lugar de residencia del solicitante » (Cfr. Artículo 14, inciso primero, del Decreto 2591 de 1991). Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en
previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
3. En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado en Auto 227 de 2006, entre otros, que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”
4. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección
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constitucional, la falta de precisión frente a las acciones u
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constitucional, la falta de precisión frente a las acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de sus garantías fundamentales y las pretensiones concretas, se requirió a la parte actora para que efectuara una fundamentación mínima, que disipara esas imprecisiones contenidas en el escrito de tutela. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada una de las autoridades judiciales accionadas le habría causado, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia nacional, el hecho que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (Cfr. T-183 de 1995). Frente a ello, el promotor, pese a haber sido notificado, no realizó ninguna manifestación. Por tanto, la Sala procederá a rechazar de plano la demanda de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.
no realizó ninguna manifestación. Por tanto, la Sala procederá a rechazar de plano la demanda de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y 5CUI100102040002022016830 0 Tutela 1ª instancia n° 125824
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contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema De Justicia, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Segundo: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7